REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001527

Visto el escrito de fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, presentado por la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.693.008, asistida por la abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.090, en su condición de parte demandada en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.8.218.744; asistido por el abogado JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.730, mediante el cual en capitulo Primero solicita la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha cuatro (4) de junio de 2014, se admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos y emolumentos a objeto de practicar la citación de la parte demandada, no fueron consignados, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que en el lapso de ley a objeto de cumplir con tal carga procesal, parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.218.744; asistido por el abogado JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.730, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria


Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.


EAMQ/Javier M.-