REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001689


Vista la anterior demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BALBOA GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.146, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, en contra de la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 461.235, este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal, que la parte actora, señala en su escrito libelar:
“…Desde el 27 de Agosto del año 1.991, hace aproximadamente 23 años, se inició una relación arrendaticia con la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número: V-461.235, de un local de su propiedad, que se encuentra ubicado en la Avenida Cajigal número 17-16, Barcelona Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui,... omissis… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de Julio del año 2.013, me ofrecieron en venta la parcela de terreno de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 Mts2) y la casa en ella construida por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), en documento privado incumpliendo lo establecido en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el:…”
Fundamentando la acción en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.-
Asimismo señaló en su escrito:
“…El pago de las mensualidades era recibido por la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, me fueron entregados los recibos de pago, y posterior a la oferta que se me hizo se ha negado a recibir los pagos, lo que ha generado un atraso en los canones de arrendamiento, y me ha visitado en varias oportunidades para solicitarme que desaloje el local señalándome que esta vendido; como en efecto esta vendido; en fecha 29 de mayo del 2014 a la ciudadana YANTAO LIANG DE CHEN,…”.-

Por su parte observa además este Tribunal que el actor señaló en su petitorio lo siguiente:
“…Que por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número: V-461.235, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convengan, o en su defecto sea así declarado por este tribunal, mediante resolución los siguientes pedimentos:
Primero: La NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, tal como se evidencia en documento de fecha 29 de mayo del 2014, inscrito en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 2014.1090, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.19792 y correspondiente al Folio Real del año 2014,…
Segundo: Yo JOSE RAFAEL BALBOA GUANARE, solicito que se me venda dicho inmueble en los mismos términos o sea en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), los cuales ofrezco en este acto para cancelar de forma inmediata…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que la pretensión demandada no guarda relación con la relación de los hechos, así como los fundamentos de derecho; ya que el actor lo que expresa con los hechos narrados, es hacer valer su preferencia ofertiva para la venta del inmueble objeto de la demanda, contemplado en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en su petitorio demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA del referido inmueble, encontrándose en una contradicción entre los hechos y el derecho y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
.....(omissis)….
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…..”.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente Demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BALBOA GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.146, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, en contra de la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 461.235. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.


EAMQ/lorena.-