REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2014-000072

Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 3 de Noviembre de 2.014, por FERNANDO JOSE GRANADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.633.426, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, y el segundo presentado en fecha 6 de Noviembre de 2014, suscrito por los abogados en ejercicio MARIGINIA GARCIA S. y JESUS ALBERTO GARCIA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY ZULAY ALARCON FLORES, plenamente identificada en autos; y el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.014, suscrito por los abogados en ejercicio MARIGINIA GARCIA S. y JESUS ALBERTO GARCIA G. antes identificados, y visto el contenido de los mismos, a los fines de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, provee así:
De la parte demandada:

1.- Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, las pruebas contenidas en los Capítulos Primero y Séptimo del escrito de promoción de pruebas, en relación a la testimonial de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MARCANO YANEZ y LUIS RAMON VALLEJO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.055.190 y 4.496.666, respectivamente, a la cual la parte actora formulo oposición a la admisión de dicha prueba, por considerar que están inhabilitados por la Ley para declarar como testigo, considera este Tribunal citar el Artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 480: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”. (Subrayado del Tribunal).


En virtud de las normas citadas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal no pudo constatar que los mencionados testigos, tengan algún parentesco con el promovente de la testifical, por lo tanto no deben considerarse como unos testigos inhábiles para rendir testimonio, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la presente prueba; por consiguiente se declara sin lugar la oposición formulada en contra de la admisión de la prueba; y a los fines de su evacuación, se fija el Tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MARCANO YANEZ y LUIS RAMON VALLEJO GUZMAN, antes identificados, respectivamente. Así se decide.-

2.- Se niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo, por ser impertinentes, por cuanto dichas pruebas nada aportan para dilucidar la presente acción, ya que con la misma lo que se pretende es la disolución del vínculo conyugal, en atención a la causal invocada, por lo tanto las pruebas deben estar dirigidas a demostrar la existencia o inexistencia de la misma; por consiguiente se declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas antes mencionadas. Así se decide.-

De la parte actora:
1.- Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, las pruebas contenidas en los Capítulos I, II y VI, relativas al punto previo, testimonial y posiciones juradas y a los fines de su evacuación, provee así:
a.- Por cuanto se observa que fueron promovidos 2 testigos por la parte demandada y 8 testigos por la parte actora, lo cual resulta imposible para este Tribunal que los mismos sean evacuados, tal y como lo señala el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de los mismos, provee así:
a.1.- Se fija el Tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos LAURA RODRIGUEZ Y AMADOR YAÑEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.736.186 y 4.007.681 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones, a las 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
a.2.- Se fija el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MARCANO TABATA, JONAS ALEJANDRO LOPEZ G., JAISFEL ENRIQUE CEDEÑO MAZA E IBRIS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.424.893, 12.270.888, 16.054.597 y 8.523.972 respectivamente, a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día respectivamente.-
a.3.- Se fija el Quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que los ciudadanos JULIO FUENTES y ANA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.320.180 y 13.339.306 respectivamente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana.-
b.- Se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano FERNANDO JOSE GRANADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.426, a las 10:00 de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas, por la parte demandante, y la parte demandada, se las absolverá a la parte demandante, ciudadana: NELLY ZULAY ALARCON FLORES, al primer (1°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., luego de que éste las haya absuelto, sin necesidad de citación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Se niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos III, IV y V, por ser impertinentes, por cuanto dichas pruebas nada aportan para dilucidar la presente acción, ya que con la misma lo que se pretende es la disolución del vínculo conyugal, en atención a la causal invocada, por lo tanto las pruebas deben estar dirigidas a demostrar la existencia o inexistencia de la misma. Así se decide.-
El Juez Provisorio
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.


EAMQ/lorena.-