REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001486


Visto el escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2014, por el abogado HENRY GIRAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.578, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.376, en su carácter de autos, mediante el cual como punto previo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, opuesta la cuestión previa relativa a la Inadmisibilidad de la demanda inobservando la aplicación de la ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A este respecto, es de señalar que en fecha 14 de Agosto de 2014, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión Previa opuesta por el abogado Henry Giral en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, ordenando la notificación de ambas parte de la referida decisión, quienes una vez notificadas, la parte demandada quedaba emplazada para dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad prevista en la ley, por tanto, mal puede dicha parte a través de su apoderado Judicial oponer nuevas cuestiones previas, toda vez que la oportunidad procesal para ello precluyó, por lo que este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

Con relación al segundo punto, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que este Tribunal no dictó auto mediante el cual se declarara competente para conocer de la presente demanda, lo que a su decir acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

En este sentido, es de señalar que la presente causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 204, a la cual se le dio entrada en fecha 9 de diciembre de 2014 y admitida en esa misma fecha, proveniente del Juzgado de Primero de Municipio Simón del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declinó la competencia en razón de la cuantía según decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013. En ese sentido, es necesario establecer que este Tribunal si bien al recibir y admitir la demanda previamente no se declaró competente, al admitir la misma, está aceptando su competencia para sustanciar y decidir la presente causa, lo cual a criterio de este juzgado ello no constituye motivo alguno para ordenar la reposición de la causa por la referida omisión, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una reposición inútil, ya que esta solo opera cuando se pretenda corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio, lo cual no es el caso de autos, por lo que se niega la Reposición solictada.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo fines de garantizar la continuidad de la causa de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem, asegurando que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa, se NIEGA la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así de decide.-
El Juez Provisorio;


Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella