REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000056


Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano SIMÓN PÉREZ ZERPA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.350.106, de estado civil soltero y domiciliado en la Av. Bolívar, Residencias Anauco, Piso 6, Apartamento PH 63, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos VICTOR SIMÓN PÉREZ RAMOS e IRSI DEL VALLE PÉREZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.945.478 y 18.510.750, respectivamente, actualmente de 39 y 27 años, respectivamente, de estado civil solteros y domiciliados en Av. Principal, calle Isla de Plata, sector Las Palmas, Apto. No. 9-4, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Marianela Gómez Carmona, titular de la Cédula de Identidad No. 16.797.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.558, el demandante expuso lo siguiente:

I
Señala la parte actora en su libelo que durante treinta y cinco (35) años aproximadamente, es decir, desde el año 1973 hasta el día 12 de Julio de 2007, mantuvo una relación de amor, comprensión, respeto y consideración con su difunta concubina YRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No. 4.595.955, de estado civil soltera, de ocupación Trabajadora Social la cual falleció el día 12 de Julio de 2007, a consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria, Metástasis Diseminadas y Carcinoma Broncogénito, tal como consta del Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que acompañó marcada con la letra “D”; que durante esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres VICTOR SIMÓN PÉREZ RAMOS e IRSI DEL VALLE PÉREZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.945.478 y 18.510.750, respectivamente, actualmente de 39 y 27 años, respectivamente, de estado civil solteros y de su mismo domicilio, tal como consta de las Partidas de Nacimiento que consignó marcadas con las letras “B” y “C”; que durante la unión concubinaria la cohabitación fue permanente, consuetudinaria con todas las apariencias de un matrimonio, de forma pública, notoria y consiguiente posesión de estado de concubino con sus dos (2) hijos, hasta el deceso de su concubina, es decir que no fue una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial.

En fecha 21 de enero de 2014, se le dio entrada y se admitió la demanda, asimismo, se ordenó la citación de los demandados, acudiendo éstos a darse por citados, consignado a los autos en fecha 20 de Febrero de 2014 por parte del abogado Luis Aranguren en su carácter de apoderado de la parte demandante, tal como consta del poder apud acta que corre inserto a los autos.

Citados los demandados, ciudadanos VICTOR SIMÓN PÉREZ RAMOS e IRSI DEL VALLE PÉREZ RAMOS, plenamente identificados, en fecha 26 de Marzo de 2014, comparecieron por ante este Juzgado y debidamente asistidos por el abogado Luis Alberto Aranguren, titular de la Cédula de Identidad No. 16.491.578 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 147.802, convinieron en todo lo que dice la demanda que encabeza el presente asunto y reconocieron la existencia de la relación concubinaria que existió entre sus padres ciudadanos SIMÓN PÉREZ ZERPA e YRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA, plenamente identificada en los autos. Así las cosas, observa este Tribunal, que los demandados, reconocieron la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos SIMÓN PÉREZ ZERPA e YRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-

Así las cosas, se hace necesario revisar, analizar el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre el hombre y la mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”; que por cuanto se hace necesario establecer su legítimo derecho de concubino que existió entre su concubina, ciudadana YRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA y su persona, es por lo que demando se le otorgue ese derecho, conforme a las normas supra señaladas y a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tipo de relación estable entre un hombre y una mujer y demás normas legales que rigen la materia.

Sin embargo, en el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual el ciudadano SIMÓN PÉREZ ZERPA, pretende que se declare judicialmente como concubino de la ciudadana YRMA DEL VALLE RAMOS; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho, señaló lo siguiente:

“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la Acción Mero Declarativa de Concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.

En consecuencia, tratándose la presente demanda de una Acción Mero Declarativa de Concubinato; es decir, el demandante pretende que se le reconozca una determinada situación, como es que fue concubino de la ciudadana YRMA DEL VALLE RAMOS y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:

Copia del Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana YRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA, expedida en fecha 15 de Agosto de 2007, por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada como Acta Nº 538, en la cual se especifica los nombres de sus descendientes, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo del fallecimiento de la referida ciudadana YRMA DEL VALLE RAMOS, de la cualidad que quienes fueron señalados como sujetos pasivos en el presente juicio y así se declara.-

Copia certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ RAMOS e IRSI DEL VALLE PEREZ RAMOS quienes son hijos procreados durante su unión concubinaria, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como una presunción de la existencia de la misma y así se declara.

Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos SIMÓN PÉREZ ZERPA, VICTOR RAMÓN PÉREZ RAMOS e IRSI DEL VALLE PÉREZ RAMOS, las cuales este Tribunal valora a los efectos de la identificación de las partes involucradas en el presente juicio y así se declara.

Copia de Constancia de Concubinato Post-morten, emanada del Consejo Comunal Barrio Obrero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue expedida por representantes de dicha comunidad en virtud de dar constancia de la existencia de la unión concubinaria y si dicha prueba no hace plena prueba en el presente juicio, la misma es considerada como una presunción de la existencia de la comunidad existente en entre los ciudadanos SIMÓN PÉREZ ZERPA e IRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA y así se declara.

Declaración de los ciudadanos YESENIA JOSEFINA RAMOS MENDOZA y SORANGEL MARIA MILLAN, evacuadas por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en el Acta de Concubinato Post-morten cuyo documento fue expedido por un funcionario publico con facultades para ello, en las cuales los testigos dieron fe de la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos SIMÓN PÉREZ ZERPA e IRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA, desde el año 1973 hasta el 12 de Julio de 2007 y así se declara


II
Así las cosas, es importante hacer una distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.

Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos anexados a la demanda y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por los demandados, que el ciudadano SIMÓN PÉREZ ZERPA, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana YRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del año 1973 y culminó el día 24 de agosto de 2013, fecha en la cual falleció la ciudadana supra mencionada, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.- En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
III

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, introducida por el ciudadano SIMÓN PÉREZ ZERPA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.350.106, de estado civil soltero, inscrito en el y domiciliado en la en la Av. Bolívar, Residencias Anauco, Piso 6, Apartamento PH 63, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN PÉREZ RAMOS e IRSI DEL VALLE PÉREZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.945.478 y 18.510.750, respectivamente, actualmente de 39 y 27 años, respectivamente, de estado civil solteros y domiciliados en Av. Principal, calle Isla de Plata, sector Las Palmas, Apto. No. 9-4, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; en consecuencia: PRIMERO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SIMÓN PÉREZ ZERPA e YRMA DEL VALLE RAMOS FIGUERA, la cual existió desde el año 1973 hasta el día 12 de Julio de 2007. SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, el concubino ciudadano SIMÓN PÉREZ ZERPA adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia.
TERCERO: Publicar mediante Edicto, resumen de la presente decisión de conformidad con loo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento9 Civil y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio; La Secretaria;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de la ley.-. Conste.-