REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001199
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 06 de Agosto de 2.014, se admitió la presente demanda, ordenándose en dicha admisión oficiar al Servicio de Administración, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que remitieran a este Juzgado el domicilio de actual de la ciudadana ADA PEREZ GUEVARA DE BOCALANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 40.120, por cuanto se desconocía el domicilio de la antes mencionada ciudadana.-
Ahora bien, en fecha 13 de Noviembre de 2.014, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º, en virtud de la inactividad de la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, en base a esos argumentos, está en cuenta este Juzgado que al haber declarado la perención de la instancia, sin haber transcurrido el lapso legal para ello, incurrió en violaciones de orden constitucional, pues se contravino el debido proceso de la causa.
Pues bien, admite este Tribunal el error incurrido al haber declarado la Perención de la Instancia, y por ende, en base a lo antes expuesto, debe ordenar revocar la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2014, ya mencionada, y a este respecto quiere este Tribunal dejar sentado el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal como órgano de justicia y en base a las facultades otorgadas por el Estado, habiendo reconocido el error antes enunciado, lo cual causa un perjuicio en detrimento de la parte actora, y teniendo la posibilidad de revertir el daño causado, revoca la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014, la cual no solo es irrita desde el punto de vista legal sino también constitucional, y como consecuencia de ello se ordenándose lo conducente mediante auto separado. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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