REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001506

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ y MERCEDES COLUMBA ARENAS MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.276.209 y 8.259.519 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, en contra de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.037 y la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha 22 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 04, Tomo 18-A, se evidencia, que en fecha 13 de Agosto de 2.014, se dictó sentencia interlocutoria con la cual se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 20 de Junio de 2.014, inclusive, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a esa fecha, ordenándose además la notificación de las partes de la referida sentencia.-
Observa este Tribunal que la fase en la cual se encontraba para el momento de la reposición de la causa, era de contestación a la demanda.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que una de las actuaciones sobre la cual recayó la nulidad fue el escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio DUVAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135, quien actúa en la presente causa como Defensor Judicial de la co-demandada de autos, empresa GREEN HOUSE BIENES RAICES C.A., y que una vez notificadas las partes de la referida reposición, el lapso de contestación a la demanda continuaría transcurriendo.-
Por consiguiente, al continuar el lapso de contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la co-demandada, empresa GREEN HOUSE BIENES RAICES C.A., debió contestar la demanda en la oportunidad que establece el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y no dejar a su defendida, en estado de indefensión, no cumpliendo con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.-

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
Así las cosas, quien suscribe, considera que resulta grave la omisión del defensor judicial, ya que la mima perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de la co-demandada, empresa GREEN HOUSE BIENES RAICES C.A., y ello, impone a este Juzgado el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el defensor realice las gestiones tendientes a contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso, pues con la reposición de fecha 13 de Agosto de 2.014, quedaron sin efecto alguno las actuaciones de procedimiento subsiguientes a la referida fecha, lo que conlleva a este Juzgador a determinar, que el mismo, no desplegó una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su defendida, empresa GREEN HOUSE BIENES RAICES C.A., y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, declara nulo todo lo actuado con posterioridad al 13 de Octubre de 2.014, exclusive, fecha en la cual consta la ultima notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2.014, y repone la causa al estado de que comience acorrer el lapso de Once (11) días de Despacho restantes para la contestación de la demanda, lapso éste que comenzará a transcurrir, el primer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se practique. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.



EAMQ/lorena.-