REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000780

Se contraen las presentes actuaciones a una pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.565, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.008 y 21.674, respectivamente, en contra del ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.803.657.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y a los fines de la admisión de la demanda, ordenó la estimación de la misma en unidades tributarias.-
En fecha 05 de Octubre de 2.010, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.565, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.008 y 21.674, respectivamente, presentó escrito de reforma de demanda.-
En fecha 08 de Octubre de 2.010, se dictó auto admitiendo la demanda y emplazando al demandado para la contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Octubre de 2.010, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna a los autos Recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.657, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó cuestiones previas, contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resueltas las cuestiones previas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Octubre de 2.013, con la cual declaró Improcedente la cuestión previa alegada por el demandado y ordenando continuar el procedimiento de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de Febrero de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la causa.-
En fecha 28 de Mayo de 2.013, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la redistribución de la causa, previo vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.-
Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 19 de Junio de 2.014, se dictó auto dándole entrada a la misma, y quien suscribe la presente decisión me aboque al conocimiento y se otorgó el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su reanudación.-
Reanudada la causa, en fecha 17 de Julio de 2.014, las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.008 y 21.674, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 05 de Agosto de 2.014 y Admitidas las pruebas mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2.014.-
Culminado el lapso de evacuación, en fecha 21 de Octubre de 2.014, la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, solicita mediante diligencia la respectiva sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte actora, aduce en su escrito libelar que:
“…, que soy la única y exclusiva propietaria de una vivienda urbanizada identificada con el Número 16, ubicada en la Calle Número 01, “CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRES ELOY BLANCO”, Sector Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual me fue adjudicada en fecha 25 de Octubre de 2000 por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, ...
Desde la fecha en que me fue adjudicado el referido inmueble (25-10-2000), establecí allí mi residencia, efectuando actos de posesión propios de mi condición de adjudicataria, ….omissis…Ahora bien, es el caso que a mediados del año 2002, sostuve una relación afectiva eventual con el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-2.803.657, al cual lleve a convivir conmigo, ocupando de este modo, sólo así y bajo tal circunstancia el inmueble de mi propiedad. Nuestra relación (extra-marital para WILFREDO NOES ESTABA), se promulgó hasta inicios del mes de Octubre del año 2003, debido a la agresión física y psicológica de la cual fui victima por parte de él durante el transcurso de la relación, colocándome en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, denuncia que por demás resultó infructuosa, toda vez que WILFREDO NOES ESTABA no solo mantuvo sino exacerbó su actitud agresiva para con mi persona, negándose rotundamente a desocupar el inmueble de mi propiedad, conforme a la sugerencia de la Fiscal, como así me lo manifestó el susodicho Ciudadano, quien en cierta oportunidad alegó de que “jamás lo desocuparía”, por considerar que el tenia derechos legítimos sobre el mismo.
…, y en resguardo hasta de mi propia vida, me marche del identificado inmueble de mi propiedad, refugiándome en la casa de mi difunta madre, MELANIA RUIZ, ubicada en la Vereda 34, Casa Número 8, Sector 04 de la Urbanización Boyacá IV de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde hasta la fecha vivo conjuntamente con mi única hija,…omissis….
…, desde el año 2003, no he podido ejercer plenamente mi derecho de propiedad sobre el referido inmueble, pues no solamente he agotado todo recurso extrajudicial alguno sino que el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, se niega a desocuparlo, alegando derechos que a él le corresponden, cuando en realidad todos y cada uno de los derechos y acciones sobre el mismo me corresponden es a mi íntegramente, ya que me fue adjudicado de manera exclusiva en el año 2000, y que por haberlo pagado con dinero de mi patrimonio personal directamente al INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, este me otorgó el titulo de propietaria”.-

Fundamentando su acción en el Artículo 548 del Código Civil.-

Solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…es por lo que demando en reivindicación al ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que soy la propietaria única y exclusiva del inmueble identificado con el número 16, ubicado en la Calle Número 01 del “CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRES ELOY BLANCO” Sector Boyacá III, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, …. SEGUNDO: En que (el demandado) está ocupando indebidamente desde el mes de Octubre de 2003, el inmueble de mi propiedad supra identificado, y por consiguiente se le ordene su desocupación. TERCERO: Que (el demandado), no tiene ningún derecho ni titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble. CUARTO: En que (el demandado) no tiene derechos sobre el identificado inmueble y por ende me lo restituya o entregue sin plazo alguno, ordenando su desocupación de bienes y personas si lo hubiere, con sus respectivas llaves”.-

Por su parte, observa este Tribunal, que no corre a los autos, escrito de contestación de la demanda por parte del demandado de autos, en consecuencia este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

De las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, quedó citada en fecha 28 de Octubre de 2010, en forma personal, y una vez citado, en lugar de contestar la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2010, promovió las cuestiones previas previstas en el numeral 11º del articulo 346 del la ley Adjetiva, la cual fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Octubre de 2.013, con la cual declaró Improcedente la cuestión previa alegada por el demandado y ordenando continuar el procedimiento de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la parte demanda debió dar contestación a la demanda, al Quinto (5) día de despacho siguiente a la reanudación de la causa, se evidencia que dicha parte no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Así se declara.-

Pues bien, ante la falta de contestación de la demandada, se hace necesario el análisis del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, pues surge la presunción de confesión ficta, por tanto es necesario constatar si se ha cumplido con los parámetros legales para su procedencia.

En consecuencia, establece el artículo 362 de la ley adjetiva, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
2) Que el demandado no probare nada que le favorezca, y;
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

Así las cosas, pasa este Juzgador a analizar si en el presente concurren los tres supuestos establecidos en la norma anterior, a objeto de determinar si procede la confesión ficta en el caso que nos ocupa.

1.-QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En cuanto a este primer supuesto, es menester indicar que la contestación de la demanda no es más que el acto procesal de la parte demandada, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. En ese sentido, se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, es así como observamos de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada, no compareció en el lapso de cinco (5) días a la reanudación de la causa, a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificarse desde el 27 hasta el 03 de Julio de 2014, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en este es caso tenemos, que vencido el lapso de cinco días para contestar la demanda, nació el lapso de quince (15) días para promover pruebas, por tanto de autos solo se evidencia que la parte demandante consignó escrito de pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de la parte demandada, en consecuencia; es concluyente que la parte demandada no ofreció medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que permitan eximirlo de responsabilidad ante la pretensión de la actora, pues, cada una de las partes tienen la carga de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos en la ley. En consecuencia, ante los alegatos expuestos por la parte actora, el demandado debió demostrar su derecho o pertenencia del bien inmueble objeto de la demanda alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar la propiedad del bien inmueble, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso verificándose el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.-

3.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

La pretensión intentada por la parte actora, NOELIA DEL CARMEN RUIZ, se refiere a una ACCION REIVINDICATORIA, sobre Una vivienda urbanizada identificada con el Nº 01, “CONJUNTO RESDIENCIAL ANDRES ELOY BLANCO”, Sector Boyaca III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno que no formó parte de la adquisición de vivienda, con un área de Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión lineal de 10,40 Mts con la Parcela Nº 18; SUR: En una extensión lineal de 10,40 Mts con Parcela Nº 18; ESTE: En una extensión lineal de 9,00 Mts con Parcela 18 y OESTE: En una extensión lineal de 9,00 Mts con Calle Nº 001, por tanto, para establecer si dicha pretensión es o no contraria a derecho, considera preciso quien aquí juzga, hacer mención a lo señalado sobre este aspecto, por el procesalista Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132, el cual indica:
Omisiss…(..)..
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Reivindicación y la procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a).- Que es propietario de la cosa;
b).- Que el demandado posee o detenta el bien;
c).- Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Artículo 548 del Código Civil). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Condiciones relativas a la cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.

Ahora bien, la actora a los fines de probar sus alegatos trae a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedido por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, documento tal que al no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, se constituye en fundamento de la presente acción y con el cual se demuestra la propiedad, demostrando con el mismo el cumplimiento al primer requisito; por su parte con la declaración de los testigos ciudadanas YARITZA MARIA VARGAS SABINO y CRUZ FERMINA ORTA AGUILARTE, promovidos y evacuados en el lapso probatorio, quedando todos los testigos hábiles y contestes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, la actora demostró que el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, es quien se encuentra en posesión del inmueble sobre el cual recae la reivindicación, configurándose con el mismo el segundo requisito, que no es otro sino que el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado, viene dada por cuanto en el documento de propiedad del bien objeto de reivindicación el cual no fue ni desconocido, ni tachado en su oportunidad, especifica quien es el propietario del mismo, cumpliéndose igualmente con el Tercer requisito. Así se declara.-

Por su parte entre los requisitos que debe probar la actora en cuanto a la cosa reivindicada; la identidad, y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual ésta alega derechos como propietaria, a los fines de demostrar los mismos, señaló en el escrito libelar lo siguiente:
“soy la única y exclusiva propietaria de una vivienda urbanizada identificada con el Número 16, ubicada en la Calle Número 01, “CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRES ELOY BLANCO”, Sector Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual me fue adjudicada en fecha 25 de Octubre de 2000 por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, ...
Desde la fecha en que me fue adjudicado el referido inmueble (25-10-2000),…”.-

Para lo cual consigna junto con su escrito, copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de reivindicación, expedida por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en el cual se establece que el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, le otorga en venta a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN RUIZ, una vivienda urbanizada identificada con el Nº 01, “CONJUNTO RESDIENCIAL ANDRES ELOY BLANCO”, Sector Boyaca III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno que no formó parte de la adquisición de vivienda, con un área de Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión lineal de 10,40 Mts con la Parcela Nº 18; SUR: En una extensión lineal de 10,40 Mts con Parcela Nº 18; ESTE: En una extensión lineal de 9,00 Mts con Parcela 18 y OESTE: En una extensión lineal de 9,00 Mts con Calle Nº 001; siendo ésta última la propietaria del bien antes mencionado; demostrando con esto el primer requisito que debe probar la actora; Igualmente con las declaraciones de los testigos los cuales fueron debidamente valorados por este sentenciador, en su pregunta Cuarta, ambas señalaron que quien vive hasta la fecha en el bien objeto de reivindicación, no es más que el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, demostrando con esto el segundo y tercer requisito que debe probar la actora y así se declara.-

Por consiguiente y en base a lo antes señalado, es evidente que la pretensión se encuentra apoyada tanto en instrumento legal que le permite accionar como en normativas jurídicas establecidas por nuestro legislador para fundamentar y resolver controversias como la que nos ocupa, por tanto, el tercer requisito se encuentra lleno en el caso de autos. Y así se decide.-

Así las cosas, es de señalar que efectivamente en el caso de autos coexisten los tres requisitos establecidos en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, a fin de declarar la confesión ficta de la parte demanda, así como los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, debe quien aquí decide declarar la confesión del ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, como en efecto es declarada por este Tribunal y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.657.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.565, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.008 y 21.674, respectivamente.

TERCERO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, a hacer la entrega material a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN RUIZ, el siguiente bien inmueble: una vivienda urbanizada identificada con el Nº 01, “CONJUNTO RESDIENCIAL ANDRES ELOY BLANCO”, Sector Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno que no formó parte de la adquisición de vivienda, con un área de Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión lineal de 10,40 Mts con la Parcela Nº 18; SUR: En una extensión lineal de 10,40 Mts con Parcela Nº 18; ESTE: En una extensión lineal de 9,00 Mts con Parcela 18 y OESTE: En una extensión lineal de 9,00 Mts con Calle Nº 001; libre de bienes y personas. Asimismo, hágasele saber a las partes, que una vez definitivamente firme la presente decisión, deberá procederse a su ejecución dándole cumplimiento a lo establecido a esta fase del presente juicio a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

EAMQ/lorena.-