REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001496
Vista la presente Querella Interdictal Restitutoria, presentada por el abogado en ejercicio HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.218.561, en contra de la ciudadana LUCY FICARRA ESTABILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.821.508, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Alega la parte querellante, en su escrito libelar, entre otras:
“…, que en fecha diecisiete (17) del año 2.009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió INSTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana LUCY FICARRA ESTABILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.821.508, la cual identificada con la nomenclatura BP12-A-00021, en referencia a un lote de terrenos legalmente poseídos pro mi representado, denominado MERECURE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en la via Campo Mata, en la cual esta ciudadana expuso a ese juzgador que en el referido lote de terreno existía una invasión y señala a mi representado (según sus afirmaciones) como uno de los ocupantes violentos, del ya descrito predio; en consecuencia d esta acción ese tribunal de primera instancia, acordó una medida preventiva que despojó de la posesión que venia ejerciendo mi representada de manera legal; responsablemente se acudió ante el juzgador de la causa y se introdujeron escritos explicativos de la verdadera razón por la cual estábamos en el predio allí en mención, sin embargo, esta ciudadana una vez que cumplió con su malintencionado plan, no hizo diligencia alguna para impulsar esa causa, abandonándola por completo, hecho por el cual el tribunal que conocía de la causa decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, en fecha 20 de Marzo del 2.014, sentencia que deja sin efecto la medida de preventiva de desalojo, que separo de la legitima posesión que mi representado venia ejerciendo en el up supra mencionado predio agrícola, hecho que deja en el aire todos y cada uno de los derechos ya descrito de mi representado y que se encuentran legalmente reconocido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ….”. (sic).-
A tal efecto, la parte querellante, a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo denunciado, consigna a los autos copia de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario, constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, copia de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, copia de la Carta de Registro en el Instituto Nacional de Tierras, copia del Titulo de Adjudicación de Tierras expedido por el INTI, copia de Informe Técnico, copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Marzo de 2.014 y copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, de fecha 21 de Noviembre de 2.012.-
Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el querellante no estableció pretensión alguna, en contra de la ciudadana LUCY FICARRA ESTABILITO, plenamente identificada en autos, y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….El libelo de la demanda deberá expresar:
….omissis…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….” .-
Por consiguiente considera este sentenciador, que la querella no cumple con los requisitos establecidos en los Ordinales 2º y 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte, observa además este Sentenciador, que de la revisión del escrito libelar la presente querella es intentada por el querellante, como consecuencia de una medida Restitutoria decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, producto del juicio que intentara la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MONAGAS, JOSE GREGORIO TOVAR CERMEÑO, ARTURO JOSE DIAZ, Y OTROS, medida tal que considera este sentenciador debe ser suspendida por el Juzgado donde cursa la causa. Así también se declara.-
Ahora Bien, además observa este Tribunal, que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, observa este Tribunal, que una de las pruebas idónea para demostrar la ocurrencia del despojo demandado es el Justificativo de testigo y por cuanto el querellante no consignó la prueba antes mencionada, no existiendo prueba alguna que haga presumir del despojo, ni la posesión sobre el inmueble indicado en autos, pues si bien es cierto que el querellante consignó a los autos copia de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario, constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, copia de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, copia de la Carta de Registro en el Instituto Nacional de Tierras, copia del Titulo de Adjudicación de Tierras expedido por el INTI, copia de Informe Técnico, copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Marzo de 2.014 y copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, de fecha 21 de Noviembre de 2.012, no es menos cierto que en el presente juicio no se esta debatiendo la propiedad del bien, sino lo relacionado con la posesión del mismo. Así también se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado en ejercicio HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.218.561, en contra de la ciudadana LUCY FICARRA ESTABILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.821.508, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
EAMQ/lorena.-
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