REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2012-000164

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.203.374, de este domicilio.-

ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOSE EDUARDO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 50.375.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.377.580, de este domicilio.-

DEMANDA: DIVORCIO.-

CAPITULO I
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio, presentada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.374, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.377.580, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1988, el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar, Registro Civil del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 35. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Páez, Barrio Camino Nuevo, Casa Nro. A-13, Barcelona, Estado Anzoátegui. Procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad. Que durante diez (10) años, mantuvieron una relación matrimonial en completa armonía, felicidad y respecto. En fecha 01 de Febrero del año 1999, la cónyuge CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, sin razón alguna se ausento de su domicilio conyugal, que habían constituido en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin dar ningún tipo de explicación o justificación alguna, sintiéndose mal, ya que sufrió una gran depresión por no tener noticias de su cónyuge, no dando razones y sin él dar ningún motivo para que asumiera tal conducta y que ya han transcurridos desde esa fecha (01/02/1999), hasta el 18 de Septiembre de 2012, catorce (14) años con seis (06) meses y dieciocho (18) días que su cónyuge Abandono voluntariamente sin ninguna Autorización el hogar y por ende el domicilio conyugal.
Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une a la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES.
En fecha 03 de octubre de 2012, fue admitida la presenta demanda, ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La cual fue librada en fecha 08 de Noviembre de 2.012.-
En fecha 26 de Marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES.
Celebrado el Primer Acto Conciliatorio y la parte demandada no compareció al presente acto.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se avoca el conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, mediante boletas.-
En fecha 04 Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil, de este Tribunal, consignó a los autos, la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La cual fue librada en fecha 28 de Octubre de 2.013 sobre el abocamiento.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil, de este Tribunal, consignó a los autos, la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, librada el 28 de Octubre de 2013.-
En fecha 06 Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil, de este Tribunal, consignó a los autos, la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, librada el 28 de Octubre de 2013, en referencia al abocamiento.-
Celebrado el Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ GUAREGUA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.375, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado,
En fecha 28 de Enero de 2.014, en la oportunidad de la Contestación a la demanda, dejando constancia de la parte actora, asistido por los Abogados en ejercicio FRANCIS LEON y JOSÉ SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros. 95.482 y 50.375, respectivamente, no compareciendo la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, y entre éstas promovió como testigos a los ciudadanos: NAIR DE JESUS PARUCHO, PEDRO ANTONIO GUAICARA PORTILLO y LIBERIS DE JESÚS PARUCHO.-
Admitidas las pruebas en fecha 27 de Marzo de 2014, se fijo hora y fecha para la evacuación de los testimoniales promovidas, declarando por ante este Juzgado los ciudadanos: NAIR DE JESUS PARUCHO, PEDRO ANTONIO GUAICARA PORTILLO y LIBERIS DE JESÚS PARUCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.241.937, 5.487.633 y 8.202.019, respectivamente.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1988, el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar, Registro Civil del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 35. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Páez, Barrio Camino Nuevo, Casa Nro. A-13, Barcelona, Estado Anzoátegui. Procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad. Que durante diez (10) años, mantuvieron una relación matrimonial en completa armonía, felicidad y respecto. En fecha 01 de Febrero del año 1999, la cónyuge CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, sin razón alguna se ausento de su domicilio conyugal, que habían constituido en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin dar ningún tipo de explicación o justificación alguna, sintiéndose mal, ya que sufrió una gran depresión por no tener noticias de su cónyuge, no dando razones y sin él dar ningún motivo para que asumiera tal conducta y que ya han transcurridos desde esa fecha (01/02/1999), hasta el 18 de Septiembre de 2012, catorce (14) años con seis (06) meses y dieciocho (18) días que su cónyuge Abandono voluntariamente sin ninguna Autorización el hogar y por ende el domicilio conyugal, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió la testimonial de los ciudadanos NAIR DE JESUS PARUCHO, PEDRO ANTONIO GUAICARA PORTILLO y LIBERIS DE JESÚS PARUCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.241.937, 5.487.633 y 8.202.019, respectivamente, los cuales fueron evacuados por ante este Tribunal declararon lo siguientes:
Que conocen de vista, trato y comunicación al Señor Carlos Maraima, que les consta que hubo una unión conyugal con la señora Carmen Yolanda Esplugues. Que les consta que la Señora Carmen Yolanda Esplugues, abandonó el hogar de manera repentina en el año 1999.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los ciudadanos NAIR DE JESUS PARUCHO, PEDRO ANTONIO GUAICARA PORTILLO y LIBERIS DE JESÚS PARUCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.241.937, 5.487.633 y 8.202.019, respectivamente, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducido por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.374, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.377.580, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 23 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 35, y así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-


En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.,