REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000011
Vista la presente solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana Rosa del Carmen Abreu de Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.217.248, asistida por la abogada Rosmari Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.756, en defensa de los derechos del presunto entredicho, ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS CACERES, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.278.648, la cual expuso lo siguiente:
I
Que es hermana del ciudadano Carlos Andrés Ramos Cáceres, el cual nació en fecha 28 de junio de 1.974, que desde su nacimiento ha venido sufriendo de Retardo Mental y Trastorno de Conducta, debido a las complicaciones que sufrió su madre en el embarazo, por cuanto sufrió de preclancea.
Que tanto ella como su madre han estado en su proceso de crianza. Que posteriormente fue evaluado psicológica y necrológicamente para lograr tener un diagnostico. Que posteriormente fue ingresado a estudiar en una Escuela Especial, donde fue medicado para calmar su irritabilidad. Que fue enviado a un taller de Educación Especial para que aprendiera un oficio. Que posteriormente no pudo seguir con dicho estudio por cuanto sufrió un accidente de transito lo cual le proporcionó fractura de cráneo teniendo como consecuencia la perdida del habla, la vista y el caminar. Que poco a poco con terapias fue recuperándose. Que el ciudadano Carlos Ramos sufrió otro accidente donde se cae nuevamente de un autobús, el cual le proporciona una nueva fractura de cráneo, requiriendo mayor atención y tolerancia. Que pasado un tiempo el ciudadano José Clemente Cáceres, hermano del ciudadano Carlos Andrés Ramos se divorcia y decide reincorporarse al hogar materno, compartiendo habitación con su hermano. Que con el devenir del tiempo los conflictos entre su hermano y el hacían la vida en común hostil. Señala que posteriormente su madre fallece producto de un infarto, haciéndose su hermana cargo del ciudadano Carlos Andrés Ramos.
Que tiempo después el ciudadano José Clemente Cáceres y Carlos Andres Ramos tuvieron una fuerte discusión en la que el ciudadano José Clemente agrede su hermano y lo expulsa del lecho materno. Que desde el año 2008 hasta la presente fecha el ciudadano Carlos Andrés se encuentra viviendo en casa de su hermana, bajo su responsabilidad, mientras que el ciudadano José Clemente aun habita la casa de su madre. Por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil sea sometido el ciudadano Carlos Andrés Ramos Cáceres a INTERDICCION CIVIL por cuanto su hermano padece de Trastorno Mental y Trastorno de Conducta aunado al daño sufrido por el accidente de tránsito Daño Orgánico Cerebral con evolución Estacionaria.
II
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal le da entrada a la presente causa y asimismo se instó a la parte actora a que sirviera señalar la identificación completa de los hermanos del ciudadano Carlos Andrés Ramos Cáceres.
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibe escrito presentado por la parte actora asistida de abogado donde señala el nombre completo de los hermanos del presunto entredicho.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal admite la presente causa y designa a los fines de que examinara al ciudadano Carlos Andrés Ramos a los médicos psiquiatras. Iskra Barreto y José Haddad, asimismo libró boletas de notificación a los mencionados y fijó oportunidad para oír a los hermanos del ciudadano Carlos Ramos.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte accionante solicita se fije oportunidad para oír a otras personas por cuanto sus hermanos no querían asistir, siendo acordado en fecha 25 de febrero de 2013. Posteriormente en fechas veinticinco (25) de febrero y primero (1ro) de marzo del año 2013 fueron oídos a los testigos.
En fecha 05 de marzo se realizó traslado del tribunal a casa del ciudadano Carlos Ramos a fin de que fuera interrogado.
En fecha 31 de enero de 2014, aceptó el Dr José Haddad el cargo asignado por el Tribunal, consignando informe en fecha 14 de febrero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014 se declara la interdicción provisional del ciudadano Carlos Ramos, y asimismo se designó como Tutor Interino a la ciudadana Rosa del Carmen Abreu de Cordero, hermana del ciudadano antes mencionado, siendo notificada en fecha 25 de febrero de 2014, y juramentada en fecha 11 de marzo del mismo año.
En fecha 02 de abril de 2014, la parte accionante promueve pruebas, siendo agregadas en fecha 03 de abril y admitidas en fecha 11 de abril de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014 se evacua a los testigos promovidos.
En fecha 28 de mayo de 2014 se libró cartel de notificación, siendo consignado en fecha 9 de junio de 2014.
En el lapso probatorio la parte solicitante hizo uso de ese derecho.
III
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la presente solicitud se trata de un procedimiento de interdicción, en este caso del ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS CACERES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°: V-8278648, que ha tenido lugar a solicitud de su hermana, la cual tiene legitimación para iniciar el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
Es de destacar que en el presente procedimiento tal y como consta de su parte narrativa, se cumplió a cabalidad con las formalidades previstas por la ley, en cuanto a las etapas del mismo. En efecto, se evidencia del expediente que la etapa sumarial cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 17 de febrero de 2014.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas.
Debe este Juzgador precisar si de las pruebas que ha tenido lugar en el procedimiento de incapacidad absoluta ha quedado probado la enfermedad mental del ciudadano: Carlos Andrés Ramos Cáceres, quien presenta RETARDO MENTAL Y EN OCASIONE CRISIS DE AGITACION Y ALTRACIONES DE LA CONDUCTA POR PROBABLE DAÑO ORGANICO CEREBRAL, en ese sentido; en la etapa probatoria el solicitante promovió las siguientes pruebas:
Original del Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS CACERES; donde se evidencia que nació el día 28 de junio de 1974, y es hijo de los ciudadanos JOSE DIONICIO RAMOS Y LEONARDA CACERES DE RAMOS; documento que este juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
Informes médicos presentados por la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, en su carácter de Médico Psiquiatra de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros, médico tratante, el cual fue consignado en copia simple, los cuales no fueron impugnados en el proceso, por lo que adminiculado con el informe realizado por los médicos Dres. JOSE HADDAD y IKARA BARRETO DE IGLESIAS, en sus caracteres de Médicos Psiquiatras, designados por el Tribunal, dieron lugar a la declaración de Interdicción Provisional, por RETARDO MENTAL del ciudadano CARLOS RAMON. Sobre este particular este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dichos documentos deben producir efectos jurídicos validos para el proceso, por cuanto de los referidos informes se evidencia que el ciudadano CARLOS RAMON, no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual que presenta RETARDO MENTAL, lo cual le impide valerse por si mismo debiendo permanecer de por vida al tratamiento médico y bajo la supervisión de personal especializado.
Original del Acta de nacimiento de la ciudadana ROSA DEL CARMEN ABREU CACERES; así como copia de su cedula de identidad, donde se evidencia que es hija de la ciudadana Leonarda Cáceres y Jesús Abreu por consiguiente hermana del ciudadano Carlos Andrés Ramos Cáceres de Abreu; documentos que este juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración de los parientes del incapacitado, actos que rielan a los folios 183, 184, 185, 186, 187 y 188, del presente expediente, sobre este particular este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto todas las declaraciones se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS CACERES, no es capaz de valerse por si mismo en virtud del defecto intelectual que presenta. Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.
Por otra parte, es importante señalar que a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, es necesario la evaluación médica que realizan los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. “.. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280. En el caso que nos ocupa la experticia médica que riela a los folios cincuenta y uno al cincuenta y dos, (51 al 52), se evidencia la existencia del RETARDO MENTAL, del ciudadano Carlos Ramos, y este Juzgador le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señaló ut supra, al analizar los informes médicos presentados. Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa este juzgador que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien detentará el cargo de Tutor del ciudadano antes mencionado, en consecuencia; la solicitante de la interdicción que nos ocupa, es hermana del ciudadano Carlos Ramos, quien lo ha atendido, cuidado y sufragado sus gastos, siendo la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar del Carlos Ramos, en virtud de que su madre falleció.
En ese sentido, en vista de lo anterior, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa la ciudadana ROSA ABREU, hermana del entredicho, debe ser declarara como su tutora ordinaria de su hermano Carlos Andrés Ramos, pues la misma ha tenido su cuido hasta la presente fecha, aunado a la falta de otro familiar que se haga cargo del mismo, en consecuencia, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y consideraciones expuestas y analizadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano: CARLOS ANDRES RAMOS CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.278.648.
SEGUNDO: Se nombra tutor definitivo a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN ABREU DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-8.217.248, hermana del entredicho, a quien se le advierte que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.- En consecuencia, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en el Registro Civil del Estado Anzoátegui, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El tiempo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem dentro del lapso indicado en la referida norma. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a las solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 y 155º.-
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
MLZ01
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