REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001410
Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano ANGEL JOSE GREGORIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.256.009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra la ciudadana MARIA GRACIOSA MOLLERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.192.970. El demandante expuso lo siguiente:
I
Que en fecha 1 de julio del año 2002, inicio unión concubinaria con la ciudadana LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.208.576, ahora de cujus, con quien convivió en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día 11 de noviembre de 2.013, es decir 11 años y 3 meses, hasta el día de su muerte.
Que durante dicha unión concubinaria participo a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su trabajo, y gracias al trabajo productivo tanto de su persona como el de la ahora fallecida, logró mantener un patrimonio consiente en los derechos por ella generados, por su trabajo como Médico, al cual se traduce en sus Prestaciones Sociales, que igualmente su concubina generó y todos los conceptos derivados de su relación de trabajo.
Señaló que al haber fallecido la ciudadana Libia Hernández, no pudo reclamar sus derechos, por lo cual solicita se sirva decretar que de su unión se derivó la comunidad concubinaria conformada por las Prestaciones Sociales que generó por su trabajo como medico en la Administración Publica.
Que como medio probatorio ofertó a los ciudadanos Juan Evangelista Pacheco de Vallejo y Ali Gumersindo Gomez Rojas.
Fundamentó su acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, el Artículo 767 del Código Civil, que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos…”.-
II
En fecha 02 de diciembre de 2013, se le dio entrada, solicitándole a la parte actora, señalará en contra de quien se dirigía la demanda, y en fecha 09 de diciembre de 2.013, se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a todo aquel que tuviera interés en la presente demanda.-
En fecha 20 de enero de 2014, la parte accionante consigna mediante diligencia cartel publicado en el Diario El Tiempo de fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 03 de febrero de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos recibo de citación, debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 07 de marzo de 2014, la ciudadana María Graciosa de Hernández, asistida por la abogada Nidia Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.656, presenta contestación de la demanda, en la cual señaló que:
Es madre de la fallecida LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA.
Que efectivamente el ciudadano ANGEL JOSE GREORIO MARTINEZ SILVA, mantuvo relación concubinaria con la fallecida por un tiempo aproximado de 10 años, que durante su unión concubinaria todos los gastos generados en dicho vinculo corrieron por cuenta de su hija, por consiguiente NEGO, RECHAZÓ y CONTRADIJO lo alegado por el demandante en cuanto al aporte realizado en dicha unión concubinaria por no ser cierto. De igual forma ofreció como testigos a las ciudadanas Raquel Flores y Flordelly Castillo.
Que en fecha 03 de abril de 2014, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado Carlos Guaicara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo admitidas en fecha 11 de abril del corriente año.
En fecha 23 de abril de 2014, se fijó oportunidad para evacuar los testigos promovidos, siendo evacuados en fecha 6 de mayo de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, se dictó auto en el cual se ordena librar citación a los ciudadanos Juana Pacheco y Ali Gómez, testigos propuestos por la parte demandante a fin de ser interrogados nuevamente. En fecha 12 de agosto de 2014 el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consigna resultas positivas de dicha citación.
En fecha 16 de septiembre de 2014 fue realizado dicho interrogatorio.
III
Así las cosas, observa este Tribunal, que la demandada, reconoció la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL JOSE GREGORIO MARTINEZ SILVA Y LA CIUDADANA LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA, al respecto en el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual el ciudadano ANGEL JOSE GREGORIO MARTINEZ SILVA, pretende que se declare judicialmente como concubino de la ciudadana LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho, señaló lo siguiente:
“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”
Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la Acción Mero Declarativa de Concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una Acción Mero Declarativa de Concubinato; es decir, el demandante pretende que se le reconozca una determinada situación, como es que fue concubino de la ciudadana LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA, y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Rarificó el contenido del escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho esgrimido. Con relación a lo promovido, debe señalar este Juzgador por una parte, que el escrito libelar no es un medio de prueba, pues se trata del vehiculo o medio a través del cual la parte demandante explana sus peticiones, y por otro lado el derecho no necesita ser probado, por tanto el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
Ratificó contenido del anexo marcado con letra “B”, relativo al certificado de defunción; en este sentido corre inserto en lo autos copia del certificado de defunción correspondiente a la ciudadana LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA, expedida en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Poder Electoral signada con el numero 2322965, conjuntamente con planilla de permiso de enterramiento Nº 2422, de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por la primera autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcado con letra “E”, el cual hace evidencia clara del fallecimiento de la ciudadana LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de su fallecimiento en la fecha antes indicada y así se declara.-
Ratificó el contenido del anexo marcado con letra “C” consignado al escrito libelar contentivo de copia de constancia de convivencia, expedida por el Consejo Comunal la Aduana I-A Barrio la Aduana Sector I Barcelona Estado Anzoátegui, documento administrativo al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de que los ciudadanos Ángel José Martínez Silva y Libia Hernández Morella, convivieron de forma permanente, pública y notoria por más de 11 años,
Ratificó el contenido del anexo “D” referente a la Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Aduana I-A Barrio la Aduana Sector I Barcelona Estado Anzoátegui el cual hace constar que la ciudadana Libia Hernández, se encontraba domiciliada el la calle Maturín Nº 7-6 donde habitó desde hace mas de 11 años, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que los ciudadanos Ángel José Martínez Silva y Libia Hernández Morella, convivieron en dicha dirección y así se declara.-
En referencia a los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito libelar y ratificados en la oportunidad correspondiente ciudadanos Juana Evangelista Pacheco y Ali Gumersindo Gómez Rojas a fin de que testificaran lo siguiente; señalaron que conocían a la ciudadana Libia Hernández, que sostenía relación concubinaria con el ciudadano Ángel Martínez, y que mantuvieron su relación concubinaria, por mas de 11 años en la dirección Calle Maturín Nº 76 Barcelona Estado Anzoátegui, , seguidamente se evidencio que siendo que el interrogatorio no fue de total convicción para determinar la verdad de los hechos controvertidos el tribunal a fin de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 414 del Código de Procedimiento Civil se fijó nueva oportunidad para nuevamente evacuar a los testigos, a los cuales respondieron que: conocían a la Ciudadana LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA , que conocen al ciudadano ANGEL JOSE GREGORIO MARTINEZ SILVA, que los antes mencionados compartieron un Concubinato, que eran una pareja que se veían felices que compartían residencia en la calle Maturín, casa 7-6, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Este juzgado observando lo antes expuesto, y por cuanto no hubo contradicción alguna en lo testificado por los ciudadanos antes mencionados le otorga valor probatorio como demostrativo que los ciudadanos Ángel José Martínez Silva y Libia Hernández Morella, sostenían relación como concubinos , teniendo su lecho conyugal en la dirección supra mencionada , y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa que, en su etapa correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio, ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que, en la contestación de la demanda la parte demandada acompañó documentos públicos, los cuales debe este Tribunal analizar; y al respecto observa que la parte demandada consignó:
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana María Graciosa Mollera de Hernández, parte demandada en la presente causa, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Libia Josefina Hernández Mollera, emitida por la prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1981, así como Medida de Protección y Seguridad emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri departamento de Violencia a la Mujer; a lo cual este Tribunal observa que dichos documentos no conllevan a determinar los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo impertinente y así se declara.-
IV
Así as cosas, es importante hacer una distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos anexados a la demanda y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por los demandados, que el ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ SILVA, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del 01 de Julio de 2.002, y culminó el día 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual falleció la ciudadana supra mencionada, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.-
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
V
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, introducida por el ciudadano ANGEL JOSE GREGORIO MARTINEZ SILVA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8256009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUAICARA ARROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42416, en contra de la ciudadana MARIA GRACIOSA MOLLERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº. 1192970; en consecuencia: PRIMERO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANGEL JOSE GREGORIO MARTINEZ SILVA y LIBIA JOSEFINA HERNANDEZ MOLLERA, la cual existió desde el 01 de Julio de 2.002 hasta el día 11 de Noviembre de 2013. SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, el concubino ciudadano ANGEL JOSE GREGORIO MARTINEZ SILVA adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de EDICTO, el cual contendrá extracto de la sentencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los 04 días del mes de Noviembre de 2014.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada. La Secretaria,
Abog, Marieugelys García Capella
MLZ01
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