REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000940
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 16 de Octubre de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.194, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS GARCIA; el Segundo presentado en fecha 19 de Octubre de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID DEL CARMEN PEREZ; y los escritos de oposición a la admisión de pruebas, el primero presentado en fecha 28 de octubre de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ y el segundo presentado en fecha 29 de Octubre de 2.014, suscrito por las abogadas en ejercicio LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA e YDALIS DEL VALLE LOPEZ ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.194 y 139.104 respectivamente; y visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de la admisión de dichas pruebas, provee así:
De la parte Actora:
1.- Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales señaladas en el Capitulo I, particulares Primero, Segundo y Tercero.-
En cuanto al Particular Cuarto, se niega la admisión de dicha documental, por cuanto considera este Tribunal que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, la declara impertinente y se declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba, opuesta por la parte demandada.-
2.- Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la testimonial de los ciudadanos: YASMIN JOSEFINA PEDRIQUE IGUALGUANA, JUANA JOSEFINA RIVAS, CARMEN YOLANDA HENRIQUEZ CAMACHO, JUAN JOSE SALAZAR RIVERA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CRUZ HUMBERTO MORALES HERNANDEZ, LAURA JOSEFINA RAMOS DE LA PALMA, GILDA MARIA MARQUEZ, RAMON CELESTINO QUIARO DIAZ, MARIA AUXILIADORA CAMPOS y MARIA ALEJANDRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.221.101, 8.231.012, 3.170.582, 8.346.641, 8.217.447, 8.223.818, 82.696.596, 8.236.973, 4.904.211, 8.487.072 y 14.615.816 respectivamente, y por cuanto se observa que fueron promovidos 11 testigos por la parte actora y 10 testigos por la parte demandada, lo cual resulta imposible para este Tribunal que los mismos sean evacuados, tal y como lo señala el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de los mismos, provee así:
a.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos YASMIN JOSEFINA PEDRIQUE IGUALGUANA, JUANA JOSEFINA RIVAS y CARMEN YOLANDA HENRIQUEZ CAMACHO, respectivamente.-
b.- Se fija el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos JUAN JOSE SALAZAR RIVERA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y CRUZ HUMBERTO MORALES HERNANDEZ, respectivamente.-
c.- Se fija el Quinto (5) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos LAURA JOSEFINA RAMOS DE LA PALMA, GILDA MARIA MARQUEZ y RAMON CELESTINO QUIARO DIAZ, respectivamente.-
d.- Se fija el Sexto (6) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMPOS y MARIA ALEJANDRA CAMPOS, respectivamente.-
De la parte demandada:
1.- Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la testimonial de los ciudadanos: CARMEN ALEJANDRA RODRIGUEZ LEON, OMAIRA JOSEFINA TUAREZ CURBATA, BRENDA ALEJANDRA MARCANO SANCHEZ, SARA MARGARITA ESPINOZA RIVAS, CELESTINO DIAZ, CRISMAR JOSEFINA DIAZ GUACUTO, MARIA MARICELIS DIAZ GUACUTO, CAROLINA JOSEFINA MARQUEZ, YAMILI DE JESUS CARUTO y GALICE JOSEFINA ARMAS PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.225.147, 3.957.632, 15.152.632, 8.258.973, 3.955.879, 8.295.420, 8.295.421, 12.980.126, 18.568.958 y 8.246.615 respectivamente, y por cuanto la parte actora, hizo oposición a la prueba testimonial, considera este Tribunal, que la presente prueba permite establecer los hechos controvertidos ya que la declaración de los mencionados testigos, será o no apreciados o desechados en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
Y por cuanto se observa que fueron promovidos 11 testigos por la parte actora y 10 testigos por la parte demandada, lo cual resulta imposible para este Tribunal que los mismos sean evacuados, tal y como lo señala el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de los mismos, provee así:
a.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 12:00 de la tarde, 02:00 y 03:00 de la tarde, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos: CARMEN ALEJANDRA RODRIGUEZ LEON, OMAIRA JOSEFINA TUAREZ CURBATA y BRENDA ALEJANDRA MARCANO SANCHEZ, respectivamente.-
b.- Se fija el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 12:00 de la tarde, 02:00 y 03:00 de la tarde, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos: SARA MARGARITA ESPINOZA RIVAS, CELESTINO DIAZ y CRISMAR JOSEFINA DIAZ GUACUTO, respectivamente.-
c.- Se fija el Quinto (5) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 12:00 de la tarde, 02:00 y 03:00 de la tarde, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos: MARIA MARICELIS DIAZ GUACUTO, CAROLINA JOSEFINA MARQUEZ y YAMILI DE JESUS CARUTO, respectivamente.-
d.- Se fija el Sexto (6) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que rinda sus respectivas declaraciones la ciudadana: GALICE JOSEFINA ARMAS PERICAGUAN.-
2.- Se niega la admisión de la prueba de informes solicitada al Concejo Nacional Electoral, por considerar este Tribunal que la misma es impertinente, ya que lo solicitado con la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no es dilucidada la posesión del bien objeto de la demanda, en consecuencia, se declara con lugar la oposición a la pruebas opuesta por la parte actora.-
3.- Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, se fina el Séptimo (7) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la dirección señalada, y deje expresa constancia de los particulares solicitados.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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