REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2012-000032
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda se contrae al juicio de Cobro de Bolívares intentado por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y/o LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 132.543 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de Diciembre del año 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 21, Tomo A-8, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 2.008, bajo el Nº 21, Tomo A-8, en su carácter de deudora principal y en contra de los ciudadanos DANIEL ZAVALA HERNANDEZ y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.254.776 y E-80.336.069 respectivamente, en sus caracteres de fiadores solidarios.-
Exponen los apoderados judiciales de la empresa demandante en su libelo de demanda: que su representado otorgó a la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., representada por su Presidente ciudadano DANIEL ZABALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.254.776 y su Vice-Presidente, CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.336.069, los siguientes prestamos comerciales mediante pagares:
1.- Un (1) pagaré comercial con una tasa fija, identificado bajo el Nº 0108-0084-61-9600083665, otorgado en fecha 09 de Febrero de 2.011, en la ciudad de Barcelona por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) para ser pagado el NUEVE (09) DE JUNIO DE 2.011. Se estableció que dicho préstamo devengaría intereses convencionales a la tasa del veintiún y medio por ciento (21,5%) anual, los cuales serían calculados sobre saldos deudores con base a un año. Dichos intereses serían pagados por la prestataria a el banco, al inicio de cada mes, entendiéndose por “mes”, periodo de treinta (30) días continuos. Se convino que la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago del pagaré, era de un veinticuatro y medio (24,5%) por cuento anual; que las obligaciones monetarias contraídas por la deudora principal, por causa del precitado pagaré fueron afianzadas personalmente por los ciudadanos DANIEL ZAVALA HERNANDEZ Y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, quienes se constituyeron en avalistas-fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco.-
2.- Un (1) pagaré, identificado bajo el Nº 0108-0084-61-9600082944, otorgado en fecha 16 de Diciembre de 2010, en la ciudad de Barcelona por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), para ser pagado el QUINCE (15) DE ABRIL DE 2.011, y posteriormente de común acuerdo entre su representado, el Banco Provincial y los Prestatarios, GRUPO METAL BOAT C.A., y los avalistas DANIEL ZAVALA HERNANDEZ Y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, se acordó prorrogar su fecha de vencimiento para el pago del crédito hasta el 30 de Junio de 2.011. Se estableció que dicho préstamo devengaría intereses convencionales a la tasa del veintiún por ciento (21%) anual, los cuales serían calculados sobre saldos deudores con base a un año. Dichos intereses serían pagados por la prestataria a el banco, al vencimiento de cada mes, entendiéndose por “mes”, periodo de treinta (30) días continuos. Se convino que la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago del pagaré, era de puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés antes indicada; que las obligaciones monetarias contraídas por la deudora principal, por causa del precitado pagaré fueron afianzadas personalmente por los ciudadanos DANIEL ZAVALA HERNANDEZ Y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, quienes se constituyeron en avalistas-fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco; y;
3.- Un (1) pagaré comercial tasa de interés variable, identificado bajo el Nº 0108-0084-66-9600082804, otorgado en fecha 10 de Diciembre de 2.010, en la ciudad de Barcelona por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), para ser pagado el NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.011, con un acuerdo de prorroga en cuanto a su fecha de vencimiento para el pago del crédito hasta el 30 de Junio de 2.011. Se estableció que dicho préstamo devengaría intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, los cuales serían calculados sobre saldos deudores con base a un año de 360 días. Dichos intereses serían pagados por la prestataria a el banco, al inicio de cada mes, entendiéndose por “mes”, periodo de treinta (30) días continuos. Se convino que la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago del pagaré, era de tres puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés antes indicada; que las obligaciones monetarias contraídas por la deudora principal, por causa del precitado pagaré fueron afianzadas personalmente por los ciudadanos DANIEL ZAVALA HERNANDEZ Y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, quienes se constituyeron en avalistas-fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco.-
En su petitorio la parte actora solicitó, a fin de que apercibidos de ejecución fueran intimados los demandados, GRUPO METAL BOAT, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos DANIEL ZAVALA HERNANDEZ y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.254.776 y E-80.336.069 respectivamente, en sus caracteres de fiadores solidarios, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por concepto DE CAPITAL DE PAGARÉ Nº 0108-0084-61-9600083665.-
2.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.166,66,oo), por concepto de intereses moratorios al 15 de marzo de 2012 por Pagare Nro. 0108-0084-61-9600083665.-
3.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de capital de pagare Nº 0108-0084-61-9600082944.-
4.- La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.51.799,99)), por concepto de intereses moratorios al 15 de marzo de 2012 por pagare nº 0108-0084-61-9600082944.-
5.- la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (900.000,00), por concepto de capital de Pagaré Nº 0108-0084-66-9600082804.-
6. La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.174.824,93) por concepto de intereses convencionales al 15 de marzo de 2012 por pagare Nº 0108-0084-66-9600082804.-
7.- Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de marzo de 2012, exclusive, hasta la fecha de pago o de ejecución de la sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa de intereses convencional acordados por las partes en los respectivos prestamos más el recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora por la falta de pago.
En fecha 23 de Marzo de 2.012, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la intimación de los demandados.-
En fecha 29 de Marzo de 2.012, el apoderado actor, abogado en ejercicio LUIS GUZMAN R., ratificó mediante diligencia sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda; la cual fue debidamente decretada en fecha 02 de Abril de 2.012, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (1) inmueble propiedad del co-demandado DANIEL EDUARDO ZAVALA HERNANDEZ, constituido por: Un (1) apartamento distinguido con las siglas 4-4-4, identificado con el número catastral 03.18.02.U01.015.038.006.004.004.004, situado en la Planta 4, que forma parte del Edificio 4 del Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, Ubicado en la carrera 37, Urbanización Nueva Barcelona, en la ciudad de Barcelona; Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con un área de superficie aproximada de 72 Mts2, cuyos linderos son: NOROESTE: Con fachada noroeste del Edificio; SURESTE: Con Fachada sureste del edificio; NORESTE: con la fachada noreste del edificio; SUROESTE: con apartamento 4-4-3 y pasillo de acceso al apartamento. Además le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 4-4-4. Le pertenece a DANIEL EDUARDO ZAVALA HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado en l oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Abril de 2.010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1339, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.6003 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.010; asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de una parcela de terreno signada con el Nº 642 y la villa sobre ella construida que forma parte de la urbanización Puerto Morro del Complejo Turístico el Morro, Zona Grandes Hoteles, sector Aguavilla, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Dicha parcela tiene una superficie general aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (70,38 Mts2) y la misma colinda por el Norte: con villa distinguida con el Nº 643; SUR: con la villa distinguida con el Nº 641; ESTE: con zona verde del conjunto y OESTE: con zona de estacionamiento del sector. Dicho inmueble le pertenece conjuntamente a los ciudadanos LUIS DANIEL ZAVALA C.I., 80.335.405 y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA C.I. 80.336.069, esta última codemandada en este juicio en su carácter de avalista de la deudora principal, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 26, folios 159 al 168, protocolo primero, Tomo 10, Primer Trimestre de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuyas medidas fueron participadas mediante oficios Nros. 241-12 y 242-12 a los registradores subalternos de los Municipios Simón Bolívar y Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.-
En fecha 02 de Abril de 2.012, se dictó auto subsanando omisiones del auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2.012, en cuanto al emplazamiento de los demandados, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Intimación.-
En fecha 04 de Mayo de 2.012, os abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y/o LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 132.543 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, C.A., Banco Universal, presentaron escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 07 de Mayo de 2.012, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2.012, se libraron las Boletas de Intimación a los demandados.-
En fecha 25 de Mayo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos Boletas de Intimación junto con las Copias Certificadas, libradas a los demandados, en virtud de su imposibilidad de localizarlos.-
En fecha 11 de Junio de 2.012, el apoderado actor LUIS GUZMAN R, solicita mediante diligencia la intimación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2.012, librándose en esa misma fecha el referido cartel, cumplida con todas las formalidades de publicación, consignación y fijación, en fecha 09 de Noviembre de 2.012, la ciudadana secretaria deja expresa constancia de ello.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, el apoderado actor, solicita mediante diligencia la designación de defensor judicial a los demandados, siendo acordado lo mismo, en fecha 23 de Enero de 2.013, designándose a la abogada en ejercicio MARY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124.-
En fecha 28 de Enero de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos Boleta de Notificación firmada por la defensora Judicial designada, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, quien acepto y juró cumplirlo bien y fielmente, en fecha 30 de Enero de 2.013.-
En fecha 26 de Febrero de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, Boleta de Intimación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-
En fecha 18 de Marzo de 2.013, la abogada en ejercicio MARYS YSABEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 20 de Marzo de 2.013, se dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que comience a transcurrir el lapso para que la defensora judicial designada se oponga al decreto intimatorio.-
En fecha 10 de Abril de 2.013, la abogada en ejercicio MARYS YSABEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia se opone al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Mayo de 2.013, la defensora Judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 30 de Octubre de 2.013, el apoderado actor, abogado en ejercicio LUIS GUZMAN R., solicita mediante diligencia el abocamiento a la presente causa, abocándose quien suscribe la presente decisión, en fecha 01 de Noviembre de 2.013 otorgándose los lapsos establecidos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa, ordenándose asimismo la notificación de las partes.-
Notificadas como fueron las partes del abocamiento, en fecha 10 de Enero de 2.014, se reanudó la causa, en la fase en que se encontraba para su paralización.-
En fecha 14 de Enero de 2.014, el apoderado actor, consigna a los autos, escrito de promoción de pruebas y en fecha 22 de Enero de 2.014, la defensora judicial designada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados los mismos, mediante auto dictado en fecha 23 de Enero de 2.014, y admitidas mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2.014.-
En fecha 21 de Abril de 2.014, el abogado en ejercicio LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543, en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, S.A., presentó escrito de informes.-
En fecha 23 de Abril de 2.014, se dictó auto diciendo “Vistos con informes de la parte demandante”, a partir del 22 de Abril de 2.014.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
De autos se desprende que la parte actora pretende el pago de una obligación que según sostiene la empresa demandada asumió por préstamo a intereses incumpliendo con el pago, por su parte el defensor judicial designado a los demandados negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.
Establecidos como han sido los alegatos de ambas parte este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado con las letras B, B1, B2 documentos de préstamos a interés; considerando en efecto este Juzgador que dichos instrumentos son contentivos de las obligaciones asumidas por las partes y siendo éstos instrumentos fundamentales de la demanda, se le otorga valor probatorio, aunado a que la parte contra quien se opone no formuló impugnación en relación a los mismos. Así se declara.-
.Promovió documentales marcadas con las letras E, E1 y E2; contentivos de estados de cuenta, al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos emanan de la propia parte actora, a los cuales no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad este Sentenciador. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar, de forma tal que tal promoción constituye una promoción genérica de pruebas conforme a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual este Tribunal no está en obligación de realizar análisis. Así se declara.-
Promovió telegrama enviado a sus defendidos al respecto observa este Tribunal que con dicha instrumental queda demostrada la diligencia de la defensora judicial en obtener la defensa de sus representados. Así se declara.-
Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, este Sentenciador se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; tomando en consideración que la parte actora aportó a los autos documentos contentivos de los préstamos otorgados a los demandados queda de esta manera demostrada la existencia de la obligación; no logrando los demandados de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extinción de la misma, correspondiendo a la demandada cumplir con el pago de la deuda, y en su defecto haber demostrado que lo había efectuado, lo cual no consta en autos.-
Así las cosas, demostrada a través de prueba fehaciente la existencia de la obligación alegada en la presente causa, la deuda existente por parte de la empresa demandada y sus fiadores, por cuanto la demandada no aportó nada a los autos que haga constarle a este Tribunal que haya pagado dicha deuda, es forzoso para este Juzgador declarar la existencia de la deuda por parte de la demandada y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de BANCO PROVINCIAL, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de Diciembre del año 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 21, Tomo A-8, intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 2.008, bajo el Nº 21, Tomo A-8, en su carácter de deudora principal y en contra de los ciudadanos DANIEL ZAVALA HERNANDEZ y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.254.776 y E-80.336.069 respectivamente, en sus caracteres de fiadores solidarios; y en consecuencia ordena a la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., y los ciudadanos DANIEL ZAVALA HERNANDEZ y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA; a pagar a la accionante BANCO PROVINCIAL, C.A.: PRIMERO.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por concepto DE CAPITAL DE PAGARÉ Nº 0108-0084-61-9600083665.- SEGUNDO.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.166,66,oo), por concepto de intereses moratorios al 15 de marzo de 2012 por Pagare Nro. 0108-0084-61-9600083665.- TERCERO.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de capital de pagare Nº 0108-0084-61-9600082944.- CUARTO.- La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.51.799,99)), por concepto de intereses moratorios al 15 de marzo de 2012 por pagare nº 0108-0084-61-9600082944.- QUINTO.- la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (900,00), por concepto de capital de Pagaré Nº 0108-0084-66-9600082804.- SEXTO.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.174.824,93) por concepto de intereses convencionales al 15 de marzo de 2012 por pagare Nº 0108-0084-66-9600082804.- SEPTIMO.- La cantidad que resulte por intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de marzo de 2012, exclusive, hasta la fecha de pago o de ejecución de la sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa de intereses convencional acordados por las partes en los respectivos prestamos más el recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora por la falta de pago, determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: La Cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 445.947,91), monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el fallo. Fuera del lapso legal.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
EAMQ/lorena.-
|