REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000586

De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que corre inserto a los autos, escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada de fecha 07 de Julio de 2014, quien en vez de dar contestación a la demandada, opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 1°, 6, 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas en fecha 16 de Julio de 2014 por la representación Judicial de la parte demandante.
Ahora, bien, debemos distinguir el procedimiento aplicable a cada una de las cuestiones previas opuestas, por tanto, establece el artículo 349 ejusdem, que : “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente del lapso de emplazamiento, atendiendo únicamente a lo resulte de los autos y de los documentos prendados por las parte….”
Así las cosas, observamos que el caso de autos, la parte demandada opone la falta de jurisdicción y competencia del Juez basándose en el hecho de que el legitimado activo obvió el requisito sine quanon 01, del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, al dirigir su pretensión al Tribunal del estado Sucre, por ende a su decir, este Tribunal no tiene competencia por el territorio, para admitir y sustanciar la causa, contrariando el principio del Juez natural del Estado Sucre. A tal fin anexó copia del libelo donde se aprecia en encabezado del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, puede evidenciarse de las actas procesales, que la parte demandada procedió a subsanar dicha cuestión previa, siendo que la misma de conformidad con la ley, no le es aplicable subsanación alguna ya que el Juez debe decir conforme a lo que resulte de las actas procesales.
Así las cosas, es evidente que la parte demandante en la oportunidad de proponer la demanda señaló en su encabezado “JUEZ EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSIUTO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. “Asimismo, al final de dicho escrito indicó :“Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación”
No obstante a ello observa este Tribunal que el presente juicio de refiere a la Nulidad de un Documento Notariado por ante la Notaría Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, bajo el N° 71, Tomo 12, de fecha 21 de Agosto de 2009.
Visto la anterior, no puede establecer este Tribunal que estamos en presencia de una falta de competencia, pues la demanda fue presentada en las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la ciudad de Barcelona, (U.R.D.D.) y la pretensión se refiere a la nulidad de un documento presentado por la Notaria publica de la Ciudad de Puerto La Cruz, por tanto este Tribunal a todas luces resulta competente por el territorio, por la cuantía y por la materia a los fines de conocer la presente demanda, pudiendo determinarse que el encabezado del Libelo en cuanto a la identificación del Tribunal se refiere a un error material o de transcripción, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer la presente demanda, debiendo ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y así decide.-
En este orden de ideas, corresponde ahora realizar pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, especifícamele el ordinal 1° del artículo 340 de la ley adjetiva, por defecto de forma por no haber llenado los requisitos del libelo de la demanda, ya que el demandante colocó en forma errada la identificación del Tribunal en el libelo.
Pues bien, nuestra Legislación no establece norma expresa que contemple en que supuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre la subsanación por parte del demandante de las cuestiones previas opuestas por el demandado y si este último a su vez puede objetar dicha subsanación y que lapso tiene para ello. Así las cosas procede este Tribunal a traer a colación lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, dejó establecido el siguiente criterio:
“Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:

“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”
(…)
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.” (Comillas del Tribunal)
De manera pues, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Tribunal de la causa debe emitir un pronunciamiento sobre si la parte demandante subsanó o no voluntariamente las cuestiones previas opuestas por el demandado, a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando la parte demandada hubiere objetado dicha subsanación, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que tenía el demandante para subsanar voluntariamente, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el demandado no objeto la subsanación, dentro del lapso establecido para ello, por lo que debe tenerse por subsanada la misma y así se declara.-
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando la parte demandada, textualmente lo siguiente:
“ART. 346. ORD. 11 CPC. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta …sis…), En el caso que nos ocupa se contrario el fundamento establecido en el Artículo 341 CPC. (disposición expresa de la ley)., en tal sentido la misma ley prevé los presupuestos de admisibilidad y la subsanación y en caso, la parte actora no se apego a la norma. Art. 343 CPC. (Anexo folio donde se admite la demanda marcado Letra B)”
Vista la fundamentación de la referida cuestión previa, debe señalar este Tribunal, que su interposición es confusa, pues quien aquí Juzga ni entiende el fundamento de la misma, observando igualmente este Juzgador, que aperturada como fue de pleno derecho la articulación probatoria con relación a la indecencia de la presente cuestión previa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Por tanto; debe señalar este Tribunal, que al no haber aportado el demandado mayores elementos tanto de hecho como de derecho para fundamentar la cuestión previa interpuesta tomando en consideración en qué casos debe ser prepuesta dicha cuestión previa, observa este Juzgador que no existe causa, motivo o impedimento alguno que conlleva a terminar la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, siendo que este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2014 procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia; la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Finalmente en atención a la denuncia que realizo la parte demanda quien manifiesta que la parte demandante cambió el libelo de la demanda engañando a la secretaria del Tribunal en su buena fe, cuando certifica el libelo como fiel del original que reposa en la causa siendo esto incorrecto, todo lo cual alegó tanto su en escrito de cuestiones previas como ratificación de fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal Observa:
Se evidencia de autos que junto con el escrito de fecha 07 de Julio de 2014, la parte demandada consignó copia del libelo de demanda marcado “A” en el cual se observa el encabezamiento que se señala que la demanda está dirigida al “Juez en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre”. Acto seguido, se anexa “B” auto de admisión dictado por este Tribunal, a lo cual le sigue certificación y orden de comparencia, consignando marcado “C” recibo elaborado por el Alguacil de este Tribunal, sin firmar. Asimismo consignó copia de otro libelo de demanda, idénticamente igual al marcado “A” con la única diferencia que en la identificación del Tribunal se señala “Juez en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui”.
Por su parte, en escrito presentado por la parte demandante en fecha 16 de Julio de 2014, indicó que no se modificó el libelo de demanda como pretende hacer ver la demanda, ni muchos menos se violentó el ordenamiento jurídico, solo se subsanó el estado correcto, por lo que no se puede evidenciar en los anexos que introdujo la demanda, que existe el daño grave que asevera la referida ciudadana y sus apoderados.
En ese sentido, este Tribunal debe señalar que no puede evidenciar de forma real, precisa y sin que quede duda alguna, el cambio indicado, pues, lo que se consigna en el expediente son copias del libelo que es idéntico al que corre inserto a las actas procesales y copia con otro idéntico cambiando solo la identificación del Tribunal, pues lo idóneo hubiese sido que la parte denunciante del hecho, consignara las copia certificadas con la orden de comparecencia dejada por el alguacil de este Tribunal a objeto de poder constar los hechos denunciados.
Sin embargo, el demandante admite en el escrito de fecha 16 de Julio de 2014 que no se modificó el libelo, que solo se subsano el estado correcto, lo que es evidente que existe un reconocimiento del cambio producido. En ese sentido, es necesario hacerle saber a la parte actora que no le está permitido a la partes realizar ninguna subsanación a documentos que cursen en los autos, fuera de la causa, es decir, cualquier subsanación de algún documento debe cursar en el expediente pues de producirse fuera del mismo, puede considerarse como alteración o falsificación de documento, considerado como un delito penal.
No obstante a ello, y advertidas como han sido las partes de las consecuencia jurídicas que acarrea tal actuación, y en vista de que la parte demandada no consignó la prueba fehaciente de tal cambio, vale decir, la compulsa entregada por el alguacil de este Tribunal y visto asimismo que la alteración o cambio no causa mayor gravamen pues no se observa de las copias consignadas alteración del contenido del libelo, solo de la identificación del Tribunal, este Tribunal insta a las partes a mantener la ética, equidad y probidad que los impone la profesión de abogado, actuando con lealtad en el proceso y evitando que situaciones como estas se sigan suscitando dentro del proceso, pues de lo contrario se impondrán las sanciones y denuncias que al respecto haya lugar y así se deja establecido.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Asimismo, visto que en el caso de autos, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
LA SECRETARIA,

Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 2:45 P.M, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,