REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000090
ASUNTO: BP12-F-2014-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: EXTINCION DEL PROCESO
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ZULIMAR MIRIAN OSTANGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.810 con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.825.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: JULIO CESAR SUNIAGA ARISTIMUÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.950.898.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana: ZULIMAR MIRIAN OSTANGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.810 con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.825, contra su cónyuge ciudadano JULIO CESAR SUNIAGA ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.898, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.014, se dictó auto acordando ADMITIR la presente acción, se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, asimismo el Tribunal se abstuvo de librar compulsa a la parte demandada hasta tanto constara en autos el domicilio donde había que de practicarse la citación del demandado en autos.-
En fecha 31 de marzo de 2.014, se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 31 de marzo de 2.014, se libró boleta de notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de que comparezca ante este Tribunal a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO previa citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2.014, se libró por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar la notificación de la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.-
En fecha 07 de abril de 2014 se recibió de la ciudadana Zulimar Ostango, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.810, debidamente asistida por el abogado Pedro Oropeza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 198.825, diligencia mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del área Metropolitana de Caracas para la practica de la Citación del demandado.-
En fecha 09 de abril de 2.014, se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda junto con su orden de comparecencia al pié, y se acordó remitir con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del demandado.-
En fecha 07 de julio de 2.014, se recibió del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 14-0270, mediante el cual remiten resultas de comisión, mediante el cual se evidencia que fue positiva la citación del demandado.-
En fecha 09 de Julio de 2.014, se dictó auto ordenando agregar a los autos la comisión de citación Proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 05 de agosto de 2.014, se dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este Juzgado relacionada con la notificación librada a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, la cual consignó debidamente firmada.-
En fecha 25 de septiembre de 2.014, se levantó Acta de celebración de PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante el cual se declaro DESIERTO el acto por cuanto ninguna de las partes compareció.
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende del acta de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2.014), que tanto la parte demandante, anunciándose el acto a las puertas del tribunal no compareció, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000090.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe