REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000053
ASUNTO: BP12-M-2011-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE CARREÑO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.726, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.027
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Bucarán Deffendini y Asociados, Calle Arismendi, Nº -4-57, Planta Alta, Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por el Abogado Chaim José Bucarán Paraguan, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.027, indicando que es legitimo tenedor de una letra de cambio, emitida a la orden del ciudadano Alfredo José Carreño Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.469.726, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha catorce de Septiembre del año dos mil Diez (14-09-2010), por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) con vencimiento para el dia Catorce de Noviembre del año Dos Mil Diez (14-11-2010), siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A” la cual fue firmada por su representante legal ciudadano Alexander José Noguera García, quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.789.901. Dado que no ha sido posible cobrar instrumento cambiario por la vía amistosa, es por lo que acude al tribunal a demandar por el procedimiento de intimación, a la Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A”, en su carácter de obligada de la letra de cambio como deudor principal, a los fines que convenga en pagar o en su defeco a ello sea condenada por este tribunal, la presente demanda es fundamentada en el artículo Nº 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, El procedimiento por Intimación.-

En fecha 21-06-2011 este tribunal dicto auto de admisión a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.027 en su carácter de endosatario puro y simple del ciudadano ALFREDO JOSE CARREÑO GOMEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A, así mismo en la misma fecha se acordó expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio a los fines de practicar la intimación de la sociedad mercantil Construcciones Y Servicios Multicolor, C.A.
En fecha 25-01-2012 este tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento de la Jueza LUZ ZORAYA ARREAZA por cuanto en fecha 31 de octubre de 2.011, tomo posesión del cargo como Jueza de este Tribunal.-
En fecha 25-03-2013 este tribunal libró oficio Nº 0108-2013 al Juzgado del Municipio Anaco, por cuanto el ciudadano Chaim José Bucaran, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, es por lo que se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de la notificación.-
Por cuanto en autos se evidencia que no se ha dado el impulso procesal correspondiente desde el día siete de abril de 2011, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…"Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes". Ahora bien, en el presente juicio desde el día 07/04/2011, fecha en la que se admitió, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan dado impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma el término de perención está totalmente consumado.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR, C.A., debidamente asistido por el abogado, CHAIN BUCARAN, plenamente identificados en autos, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2011-000053.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.





LZA/mqe