REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000176
ASUNTO: BP12-V-2014-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXTINCION DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERES.-
COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE: CRISALIDA DE JESUS MEDINA de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.453, domiciliada en la Calle Principal casa Nº 27, Sector El Ventilador de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: HILSY RUIZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.925, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 137.997.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Páez casa s/n de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: PEDRO LUIS QUIJADA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.134, domiciliado en Pueblo Norte Sur, Carrera 2da. Carrera Sur, casa (laja) piso casa Nº 89, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda presentada por la ciudadana CRISALIDA DE JESUS MEDINA de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.453, domiciliada en la Calle Principal casa Nº 27, Sector El Ventilador de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HILSY RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.925, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 137.997, contra el ciudadano PEDRO LUIS QUIJADA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.134 solicitando de conformidad con los artículos 137, 139 del Código Civil Venezolano se fije una obligación de alimentos de acuerdo con las necesidades actuales y donde se le debe asegurar a la esposa el derecho de vida adecuado y digno.-
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce se le dio entrada a la presente acción.-
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce este Tribunal dictó auto instando a la parte actora aclare su pretensión.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión; 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del once (11) de abril de dos mil catorce, fecha en la cual se instó a la actora corregir su demanda, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA En…
la misma fecha, siendo doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto Nº BP12-V-2014-000176.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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