REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000217
ASUNTO: BH11-X-2014-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-
DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.924.681.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur entre Tercera y Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González, & Asociados. De El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotada bajo el No. 15, Tomo 4-A.-
DOMICILIO PROCESAL: Bo constituyó.-
Se inició la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por la ciudadana Merly Josefina Martínez Torres, asistida por el abogado Ángel Feliz Caraballo, en contra de CASA GRANDE BIENES RAICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotada bajo el No. 15, Tomo 4-A, manifestando la parte actora que en fecha 21 de Septiembre del año 2011, celebró un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A representada por los ciudadanos Wirna Josefina Cano Martínez y José Luis Camacho Román, sobre un inmueble que forma parte del conjunto residencial Villas Doña Teresa III, ubicada en la calle Paulino Olivieri entre la Avenida Intercomunal y la Avenida Jesús Subero(Avenida Vea) la ciudad de El Tigre, dicho contrato de Opción de Compra Venta, objeto de esta demanda es autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, en fecha 21 de Septiembre del año 2011, manifiesta la parte demandante que la intención de la propietaria de penalizar el incumplimiento contractual de dicho contrato es solo, única y exclusivamente a su capricho, interés y provecho injusto, y muy a pesar, de solicitarle por vía telefónica en varias oportunidades; e inclusive la visita persona a las oficinas de la empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES Y RAICES C.A para la consignación de la comunicación en la solicitud de los recaudos requeridos por la entidad Bancaria para la tramitación del crédito bancario, como así se acordó en dicho de contrato de Opción a Compra, se evidencia en comprobante de oficios o dichas oficinas siempre se mantenían cerradas e inclusive en la única oportunidad que atendió la ciudadana Wirna Josefina Cano Martínez, manifestó que ella no tenía nada que ver con ese contrato por cuanto dicho contrato había sido realizado por el señor JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, sin embargo la documentación requerida para presentarla como requisitos para optar al Crédito Bancario los cuales solo y únicamente están en propiedad y posesión de los PROPIETARIOS; sin embargo y a pesar de no ameritar ni requerir financiamiento bancario para el pago del saldo deudor de Bs.(70.000,00) la parte demandante indica que visito las oficinas de la propietaria con la finalidad de que se le informara la fecha de entrega de los documentos para verificar y saldar monto que por dicha diferencia adeudaba a la propietaria, ponía pretextos sobre cualquier mínimo e insospechable tramite o sus representantes legales no daba la cara actuando para lograr un retardo indebido o un juego de doble provecho en beneficio de la propietaria, motivo por el cual es que demanda a la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES C.A.-

En fecha 03-07-2014 este tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante el cual se abre el presente cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH11-X-2011-000027, el cual formará parte del asunto principal signado con el Nº BP12-V-2014-000217, relacionado con el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, contra la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. y contra el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, así mismo en la misma fecha el abogado Simón Pinto, consigno escrito de aclaratoria de la medida.-

En fecha 07-07-2014 este tribunal dictó auto Decretando Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS constituido por una parcela numerada TI-03 que forma parte del Conjunto Residencia Villas Doña Teresa III.-
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado JAVIER CABEZA, solicita copias certificadas.-
En fecha 22-09-2014 el abogado Javier Cabeza consigno escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en autos del cuaderno de medidas.-
Mediante escritos de fecha 02 de octubre de 2014, comparece el abogado JAVIER CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición a la medida decretada.-
En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado SIMON RAFAEL PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de pruebas relacionadas con la incidencia surgida por la oposición a la medida cursante en el presente juicio.-
En fecha 15-10-2014 el abogado Javier Cabeza consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16-10-2014 el Abg. Javier Cabeza hizo consignación de documento promovido como prueba en la oposición de medida.-
En fecha 21-10-2014 Se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal por el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, Apoderado de la parte del codemandado ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

: Una vez aperturado ope lege la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente no presentó pruebas en las que basa sus afirmaciones de oposición.
Así tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Procesal en el que basa su oposición la parte demandada, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”..-
Considera el Tribunal que habiendo la parte demandada consignado el escrito de oposición a la medida de embargo en fecha 19 de septiembre del presente año, es decir dentro de los tres (3) días a que se refiere el artículo 602 previamente transcrito, lo hizo de manera oportuna, y así se decide.
Ahora bien, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, la parte actora presentó escrito de fecha 07 de octubre de 2014, el cual lo denominó ESCRITO DE PRUEBAS A LA OPOSICION AL EMBARGO, que debió decir ESCRITO DE PRUEBAS A LA OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, más sin embargo dicho escrito debe ser interpretado como escrito de argumentación a las pruebas promovidas en la presente incidencia, ya que se desprende del mismo que el actor no promueve prueba alguna. Y así lo hace constar este juzgado.- Igualmente la demandada promovió como pruebas PRIMERO: documentales correspondiente libelo primigenio consignado por la actora exponiendo que la demanda ha debido declararse inadmisible por cuanto en el mismo se acumulan tres (3) pretensiones, del alegato antes expuesto advierte que en fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando la subsanación del escrito libelar antes aludido y el mismo fue subsanado en escrito presentado por la parte actora, prueba esta que no logra desvirtuar los elementos de procedibilidad para la Medida decretada. SEGUNDO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promueve la actora Contrato de Opción a Compra Venta, siendo este documento el instrumento fundamental de la acción, este Tribunal considera que no logra desvirtuar los elementos de procedibilidad para la Medida decretada.- En cuanto a los puntos: TERCERO: Promueve el demandado copia certificada del expediente BP12-S-2013-000950 contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago Depósito realizada en fecha 11-06-2013, por la ciudadana: MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES; CUARTO: Promueve la parte demanda sentencia definitivamente firme de fecha 29-01-2014, emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; QUINTO: Promovió documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 01-07-2011, inscrito en el No. 2010-6650, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.3209 del folio Real del año 2011 y SEXTO: Promueve la parte demandada con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba el Documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, de fecha 28 de junio de 2013, según documento inscrito bajo el No. 2010.6550, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 206.1.2.1.3209 del folio Real del año 2013 del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cursante entre el folio treinta y siete (37) y folio cuarenta y siete (47), considera esta juzgadora que estos punto deben ser decididos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva ya que dichas probanzas forman parte del fondo de la controversia; y finalmente: SEPTIMO: Promovió el vicio de inmotivación presente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 07-07-2014, cursante a los folios seis (6) del presente Cuaderno de Medidas, este Tribunal observa lo siguiente:
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 del Código de Procedimiento Civil.) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida de Embargo decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) que sustentaron el decreto de la medida cautelar de Embargo. Así se establece.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en Conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada. En el lapso aperturado de derecho la parte demandada aún cuando se opuso oportunamente no desvirtuó los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de Las obligaciones demandadas (…)”.
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia. Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
Debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Considera entonces, este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, la señalada presunción, y así considera quien aquí decide que tanto el auto de fecha 03 de julio de 2014, como el auto complementario de fecha 07 de julio de 2014, están suficientemente motivados y acreditada la presunción indicada en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por la actora.- Y así se establece.-
Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida de ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 7 de julio de 2014.- Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado, sobre la Parcela TI-03: con un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran identificados en el mencionado auto de fecha 07 de julio del presente año, interpuesta por el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.562, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- SEGUNDO: Se ratifica y se mantiene con todo su valor la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de julio de 2014, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia., y CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA En….
la misma fecha siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2014-000027.-Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA








LZA/mqe