REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000500
ASUNTO: BP12-V-2012-000500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.-
COMPETENCIA: CIVIL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO NATERA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.917.196., con domicilio en la Ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO LEOTAUD PEREZ, VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, RAFAEL LOPEZ LARA, IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 132.563, 19.474, 31.408, 31.459,85.204 y 85.207 .-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur entre sexta y séptima carrera, número 2, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. (VENELIN) representada legalmente por el ciudadano RAUL LAINEZ SANZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-812.290.771, domiciliada en la Calle 23 Sur Bis de Pueblo Nuevo Sur Nº 100, urbanización Francisco de Miranda de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JENNY JOSEFINA SILVERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.310.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara N° 22 del Sector Casco Viejo de la Ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
-I-
Se inicia la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, por demanda presentada por el abogado, CARLOS ALBERTO LEOTAUD PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 132.563 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS ALBERTO NATERA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.917.196 contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. (VENELIN) representada legalmente por el ciudadano RAUL LAINEZ SANZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-812.290.771, domiciliada en la Calle 23 Sur Bis de Pueblo Nuevo Sur Nº 100, urbanización Francisco de Miranda de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que la parte demandada convenga o sea condenada en dar por resuelto el contrato de arrendamiento con sus respectivas renovaciones que celebro con el demandante el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la Calle 23 Sur Bis de Pueblo Nuevo Sur, distinguido con el N° 100 de la Urbanización Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, desalojar y entregar dicho inmueble sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas , en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, que de conformidad con el articulo 1.616 del Código Civil, dado que el contrato era a tiempo determinado, solicita se condene y obligue a la empresa demandada a pagar una cantidad igual al precio de canon de arrendamiento mensual por todo el tiempo contado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la sentencia definitiva, que se condene al pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00), cuyo monto exacto solicita sea determinado a través de experticia complementaria del fallo. A la condenatoria en costas y costos procesales.-
En fecha 30 de octubre de 2.012 se dictó auto instando a la parte actora aclarar su pretensión, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.-
En fecha 12 de noviembre de 2.012, se recibió del abogado CARLOS JOSÉ LEOTAUD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.563, escrito de aclaratoria de libelo de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NATERA, contra VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.A.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría copia certificada del libelo de demanda.-
En fecha 27 de noviembre de 2.012, se libró por secretaría copia certificada del libelo de demanda a los fines de practicar citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de diciembre de 2.012, se recibió del Abg. CARLOS JOSE LEOUTAD, inscrito en el IPSA bajo el No. 132.563, diligencia mediante la cual solicita se actualice la notificación por cartel de la parte demandada.-
En fecha 12 de diciembre de 2.012, se dejó constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este juzgado, relacionada con la citación librada a la parte demandada, la cual consigna sin firmar por cuanto se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada y no se encontraba a los fines de imponerlo de su visita.-
En fecha 14 de diciembre de 2.012, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada mediante cartel.-
En fecha 14 de diciembre de 2.012, se libró cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Enero de 2.013, se recibió del Abg. CARLOS JOSE LEOUTAD, inscrito en el IPSA bajo el No. 132.563, diligencia mediante la cual consigna cartel de citación de los diarios Antorcha de fecha 16-01-2013 y Mundo Oriental de fecha 20-01-2013 constante de 1 folio útil y 2 anexos.
En fecha 25 de Enero de 2.013, se recibió del Abg. CARLOS JOSE LEOUTAUD, inscrito en el IPSA bajo el No. 132.563, escrito de Solicitud de INSPECCION JUDICIAL.-
En fecha 29 de Enero de 2.013, se dejo constancia por Secretaria de la actuación realizada por la Secretaria de este Juzgado relacionada con la fijación en la morada de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de febrero de 2.013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto la parte demandada no se encuentra a derecho.-
En fecha 11 de marzo de 2.013, se recibió del Abg. CARLOS JOSE LEOUTAD, inscrito en el IPSA bajo el No. 132.563, diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem en la presente causa.-
En fecha 14 de marzo de 2.013, se acordó auto de nombramiento de defensor Ad-Litem de la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A.
En fecha 14 de marzo de 2.013, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana abogado YENNI SILVERA donde se le nombre defensora Ad Liten de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. (VENELIN).-
En fecha 04 de Abril de 2.013, se recibió del Abg. CARLOS JOSE LEOUTAD, inscrito en el IPSA bajo el No. 132.563, diligencia mediante la cual solicita nuevo nombramiento de defensor Ad-Litem en la presente causa.-
En fecha 26 de Abril de 2.013, se dejó constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este juzgado, relacionada con la notificación librada a la abogada YENNI SILVERA, la cual consigna sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.-
En fecha 29 de Abril de 2.013, se designó como nuevo defensor al abogado Pascual Alfonzo.-
En fecha 03 de Mayo de 2.013, se libró boleta de notificación al abogado Pascual Alfonzo.
En fecha 03 de Julio de 2.013, se recibió del abogado Pascual Alfonso inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.455, diligencia mediante el cual acepta el cargo como defensor judicial.-
En fecha 01 de Agosto de 2.013, se recibió del abogado Pascual Alfonso inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.455, diligencia mediante consigna constancia de haberse trasladado a la empresa comunicándole que fue designado defensor judicial.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.013, se recibió del Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.459, diligencia mediante la cual consigna Poder.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.013, se recibió del Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.459, diligencia mediante la cual solicita el emplazamiento de defensor ad-litem.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, se dictó auto ordenando el emplazamiento del Defensor Judicial, abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, a fin de que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su emplazamiento.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, se libró Boleta de Emplazamiento al Defensor AD-LITEM designado, abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, en virtud de lo ordenado en auto que antecede.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, se recibió de la abogada JENNY SILVERA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.310, diligencia mediante el cual consigna original instrumento de poder.-
En fecha 15 de Octubre de 2.013, se recibió de la abogada JENNY SILVERA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.310, escrito mediante el cual alega que estado dentro de la oportunidad para contestar la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda, promueve la cuestión previa contemplada en el ordinar 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, se recibió del Abg. VICTOR LUIS MARIN, inscrito en el IPSA bajo el no. 194.74, diligencia mediante la cual desiste la presente causa.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.013, se recibió del Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.459, diligencia mediante la cual consigna copias simples Poder a los fines que sean devueltos los originales del mismo.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.013, se recibió de la abogada JENNY SILVERA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.310, diligencia mediante la cual se opone al desistimiento.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.013, se dictó auto a los fines de celebrar reunión conciliatoria entre las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.013, se libró boleta de notificación a las partes a los fines del acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Octubre de 2.014, se recibió de la abogada Jenny Silveira, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.310, diligencia mediante la cual solicita copias certificadas.-
En fecha 27 de Octubre de 2.014, se dictó auto acordando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la abogada Josefina Silvera., de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Octubre de 2.014, se certificaron las copias solicitadas por la abogada Josefina Silvera de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Octubre de 2.014, se recibió de la Abg. IRMA MORAO, apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, se recibió de la Abg. JENNY SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 106.310, diligencia mediante la cual rechaza el desistimiento.-
-II-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procede a oponer la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 340 ejusdem, por considerar la misma que el libelo de la demanda no llena, los requisitos exigidos en el articulo 340 ejusdem, alegando que la pretensión deducida por la parte actora persigue el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de indemnización del daño surgido como consecuencia del uso del inmueble arrendado, según afirma la pretensión deducida persigue el resarcimiento de unos sedicentes daños cuyo acaecimiento se le imputa a la demandada y visto que la actora no señala con precisión cuales son las causas de los daños que reclama, si derivan de la responsabilidad contractual o de la extracontractual y si fuera esta, cual de los distintos supuestos es el que se esta invocando, la demanda adolece de defectos de forma que de no ser subsanados conllevan la indefensión de la demandada.-
Igualmente y en este mismo orden de ideas, la parte actora DESISTE de la presente demanda de cumplimiento de contrato, únicamente en lo atinente al presente procedimiento.-
La parte demandada de autos visto el desistimiento formulado por la actora no conviene en ello.- Por lo que la actora representada por la abogada IRMA MORAO, debidamente identificada en los autos DESISTE de la presente demanda y solicita que se envíe el expediente a Archivo Judicial.-
El Tribunal a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia, hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Igualmente establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.013, inserta al folio 114, el representante judicial de la demandante expuso:
“...desisto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. (...)” (El resaltado es de este Juzgado)
De la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo.
-III-
De la revisión efectuada al escrito consignado por la parte demandada, se evidencia que la misma no hace formal contestación a la presente demanda sino que al contrario opone cuestión previa, lo cual lo hace en los siguientes términos: “… con la venia de estilo ocurro para contestar la presente demanda, lo cual hago de la siguiente manera: Estando dentro de la oportunidad legal para ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda, promovemos las siguientes CUESTIONES PREVIAS, …”, ( negrillas del Tribunal); y siendo que el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, es por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, es decir tiene validez dicho desistimiento, y en consecuencia de ello este Tribunal tiene como no presentado el rechazo al desistimiento efectuado por la demandada; siendo este un acto de voluntad del actor, quien fue que instauró la demanda; ya que si bien es cierto que la parte demandada se encuentra a derecho no es menos cierto no contestó al fondo la demanda; requisito éste contemplado en la norma antes transcrita para homologar el tantas veces mencionado DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora; razón por la cual le es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui homologar el DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO NATERA PESTANA contra la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. (VENELIN).- Y así se establece.- Otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.- Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000500.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
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