REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000278

Vista la diligencia presentada por la ciudadana abogada LUISANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.725, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717, y de este domicilio, parte demandante en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA, incoado contra el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.290 y de este domicilio, mediante la cual expone:

“…Ciudadano Juez; en virtud de que ya ha sido notificada la parte demandada de la sentencia y de haber transcurrido completamente el lapso para la ejecución voluntaria es por lo que le solicito se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia”

Establecido lo anterior, revisado detenidamente como lo ha sido el presente expediente, se pudo constatar que la notificación proferida en la presente causa, la cual menciona la representación judicial de la parte demandante en su diligencia no fue para ordenar el cumplimiento voluntario de la decisión recaída en el presente juicio, sino del abocamiento del suscrito Juez titular al conocimiento del asunto.-

De manera pues que este Tribunal no ha ordenado en modo alguno el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha primero de octubre de 2008, para que fuere procedente ordenar la ejecución forzosa de la misma, más aún examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se ha podido observar, que por auto de fecha el 21 de octubre de 2.011, esta Instancia para ese entonces a cargo de la ciudadana abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en mismo.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal que el presente juicio se contrae a una acción reivindicatoria incoada por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, el cual fue decido por este Juzgado, a cargo por la precitada Jueza en fecha 1 de octubre de 2.008, declarando sin lugar la demanda incoada, la cual habiendo sido apelada por la parte demandante en fecha 8 de diciembre de 2.008, fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 18 de septiembre de 2.009, quien declaró con lugar la demanda, ordenando “entregar libre de bienes y personas a la parte demandante …una casa ubicada en la Calle Las camelias, No. 13-41, Sector Paraiso I, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui …”

Es de advertir que en contra de dicha decisión la parte demandada anunció recurso de casación, cuya admisión fue negada en fecha 15 de octubre de 2.009, por el Juzgado Superior al considerar que el mismo no cumplía con el requisito de la cuantía necesaria.

Igualmente se aprecia a los folios del 90 al 121 del presente expediente, que si bien el demandado interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de revisión constitucional, según la propia afirmación de la representación judicial del demandado hecha mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.011, que corre inserto a los folios 130 y 131, el mismo le fue negado en fecha 26 de julio de 2.011, de todo lo cual necesariamente se atisba que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 18 de septiembre de 2.009, que ordena reivindicar el inmueble objeto del presente juicio, el cual consiste en una vivienda familiar libre de personas y bienes a la parte demandante.

Ahora bien, el procedimiento que debe seguirse a los fines de la ejecución de las sentencias donde deba procederse a la entrega de inmuebles destinados a viviendas, se encuentra previsto en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En relación al mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de noviembre del 2011, dejó establecido el siguiente criterio:
“…En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantesy usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”.

Así, se observa que el artículo 12 del citado Decreto-Ley, dispone:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Por su parte, el artículo 13 del mismo Decreto-Ley, establece:

Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

“1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Establecido lo anterior, por cuanto este operador de justicia ha podido observar, que si bien en fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal, para ese entones a cargo de la Juez Temporal, ciudadana abogada KARELLIS ROJAS TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de la presente causa, inadvirtió fijar el lapso de suspensión y ordenar notificar del mismo a la parte contra quien obra la decisión, esto es al demandado de autos, que sería quien en definitiva se vería afectado por ella, ello en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Así las cosas, a los fines de ordenar el proceso y darle continuidad a la ejecución de la aludida decisión, este Tribunal acuerda previamente:

Primero: Fijar en ciento ochenta (180) días hábiles, la paralización de la presente causa, la cual ya había sido acordada previamente por este Tribunal, como se dijo mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2011;

Segundo: Notificar al ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.290 y de este domicilio de la aludida paralización, con la advertencia que vencido dicho lapso este Juzgado ordenará la ejecución de la misma en la forma indicada en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instándosele asimismo en la precitada notificación a que manifieste a este Despacho dentro el término indicado si cuenta con un lugar donde habitar, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 ejusdem.

Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En la misma fecha, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m) , se publica la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.-

LA SECETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ