REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000535
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.746.111 y 14.817.831, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas: LOURDES ROYETT y MARTINA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 72.622 y 198.841, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FELIX GUTIERREZ y ASDRUBAL JOSE SUBERO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 773.972 y 10.941.746, respectivamente.-
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, extensión El Tigre, por las ciudadanas: FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.746.111 y 14.817.831, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidas por las ciudadanas: LOURDES ROYETT y MARTINA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 72.622 y 198.841, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: FELIX GUTIERREZ y ASDRUBAL JOSE SUBERO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 773.972 y 10.941.746, respectivamente, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, debe en primer término determinar su competencia para conocer de la misma, lo cual pasa seguidamente a hacer en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE RECHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN
Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte en el artículo 30 ejusdem nuestro legislador señala que: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”; procediendo en los artículo 31 y 32 del mismo cuerpo legal a establecer las mismas.
No obstante lo dicho, en Resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril del 2009, se le suprimió a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, la competencia para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 UT.
Así las cosas, conforme a la referida Resolución quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), en tanto que excediendo la cuantía de la cantidad indicada el conocimiento de los mismos corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se aprecia que la presente acción fue estimada por las accionantes en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.230.000,00), lo que equivale a Un Mil Ochocientos Once Con Veintitrés Unidades Tributarias (1811,23 UT), de lo cual necesariamente se atisba que este Juzgado es incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, dada que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.230.000,00), equivalente a Un Mil Ochocientos Once Con Veintitrés Unidades Tributarias (1811,23 UT), este Tribunal declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la Resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril del 2009, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por las ciudadanas: FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.746.111 y 14.817.831, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidas por las ciudadanas LOURDES ROYETT y MARTINA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.622 y 198.841, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: FELIX GUTIERREZ y ASDRUBAL JOSE SUBERO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 773.972 y 10.941.746, respectivamente; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer luego de la Distribución respectiva. Así se decide.
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, sin que se hubiere interpuesto el referido recurso o firme como quedaré la presente decisión, remítase este expediente mediante oficio al Tribunal al cual fue declinado el asunto al que se contrae el mismo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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