REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.432 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO BORRERO, EDGAR MARIN RODRIGUEZ y RAFAEL LOPEZ LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.567, 31.408 y 31.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.477.061, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.013, este Tribunal admitió la demanda Divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.432 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº: 35.567, contra la ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.477.061, y de este domicilio, ordenando la citación de la parte demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:

“En fecha 01 de Febrero de 1.980, contraje matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la ciudadana: CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.477.061, tal como se evidencia de la correspondiente copia del acta de matrimonio…Unidos en matrimonio mi representado y su cónyuge fijaron domicilio conyugal en el Fundo Conticinio, Parroquia Santa Clara, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, el cual fue único Domicilio Conyugal. Así mismo informo que de la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos que llevan por nombres: MILAGROS DEL CARMEN, SORELYS DESIRRE, ANTONIO JOSE, JUAN MANUEL Y NORELYS BEATRIZ GAMBOA GUACARAN, de TREINTA Y UN (31), VEINTINUEVE (29), VEINTICINCO (25), VEINTICUATRO (24) y VEINTE (20) años de edad, respectivamente; tal como se evidencia de la correspondiente copia certificada de sus actas de nacimientos…Ahora bien Digno Juez, durante los primeros tiempos de casados la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte, signo enequivocos de amor, afecto y compresión, desafortunadamente desde hace aproximadamente 12 años, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, motiva al carácter de mi cónyuge, la ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, la cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvimos se hayan venido deteriorando en forma considerable, observando un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo, dejando de lado los mas elementales deberes, hasta el punto de que se negó a atenderme, tomando una aptitud de disgusto y mal humor ante mi presencia, reaccionando en forma violenta, llegando a ofenderme de palabras, concatenados a los deberes de asistencia mutua y de cohabitación, contemplados en la norma sustantiva, los cuales fueron omitidos por parte de mi cónyuge en forma voluntaria y consiente, imposibilitando la vida en común, hasta que para el Mes de Febrero del año 2001, recogió todas sus pertenencias y abandono el hogar que teníamos, sin que hasta la presente fecha regresara, aunado a los constantes conflictos presentados a diario que imposibilitan la vida en común, asumiendo una actitud hostil, intransigente, intolerante con la única intención de presentarse una violencia domestica siendo perjudicados el normal desarrollo de nuestros hijos. Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en lo preceptuado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, la cual se trata de ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. En virtud de las razones expuestas y en base a las causales invocadas, la cual probare en su oportunidad legal y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar por divorcio a la ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, anteriormente identificada y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que me une , contraído el 01 de Febrero del año 1.980, con fundamento en las mencionadas causales, de acuerdo a lo previsto 233, 754 y siguientes del Código de procedimiento Civil.”


En fecha 01 de octubre de 2.013, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.459, le confiere poder apud-acta, al prenombrado profesional del derecho y a los ciudadanos JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO BORRERO y EDGAR MARIN RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 35.567 y 31.459, respectivamente.-

En fecha 03 de octubre de 2013, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2013, consigna recibo de citación y compulsa librado a la ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, manifestando que la prenombrada ciudadana se negó a firmar.-

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal, ordenó librar por Secretaría una boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación de la parte demandada.- Así las cosas en fecha 25 de noviembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y de haber entregado a la ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ la boleta de notificación indicada, a la que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el suscrito Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió sólo la parte demandante.-

En fecha 17 de marzo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada en dicha oportunidad de que sólo compareció al mismo la parte demandante.-

En fecha 26 de marzo de 2014, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente sólo la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, asistido por el profesional del derecho RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.459.-

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron consignadas mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014.

Así las cosas, la parte demandante promovió lo siguiente:

“CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado y muy especialmente en el escrito libelar. CAPITULO II. Pruebas documentales: De conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, ofrezco como medios probatorios de esta acción: PRIMERO: Acta de matrimonio, la cual fue consignada en el escrito libelar, determinando la existencia de un vinculo matrimonial. SEGUNDO: Partidas de nacimiento de los hijos concebidos en esta unión conyugal, plenamente identificados. CAPITULO III. Promuevo las testimoniales: De conformidad con el articulo 482 y siguientes del código de procedimiento civil, promuevo las testimoniales de: PRIMERO: VALERO GUZMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Brisas del Morichal, calle Las Calas, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº: V-15.221.954. SEGUNDO: EVANS RENE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector 17 de Diciembre II, calle Presimca, casa número 9, El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.990.859. TERCERO: MOGOLLON JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Santa Cruz, casa número 58, sector Las Delicias, El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.459.030. CUARTO: PINO PEREZ MONICA LISBETH, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Las Delicias, calle 8, número 33, El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.718, a quienes presentare ante este Despacho a los fines de que depongan sobre los hechos que se debaten en la presente causa, por tener conocimiento de los mismos”.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 14 de mayo de 2014, fue declarado desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: VALERO GUZMAN JOSE, EVANS RENE DE JESUS, MOGOLLON JOSE GREGORIO y PINO PEREZ MONICA LISBETH.-

Previa solicitud formulada por la ciudadana abogada JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos VALERO GUZMAN JOSE, EVANS RENE DE JESUS, MOGOLLON JOSE GREGORIO y PINO PEREZ MONICA LISBETH, rindieran su declaración en la presente causa.-

En fecha 04 de junio de 2014, rindieron su declaración los testigos promovidos, ciudadanos JOSE GREGORIO MOGOLLON y MONICA LISBETH PINO PEREZ.-

Por auto de fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, presentando informes solo la parte actora, a través de su apoderada judicial, ciudadana JOSSIL ZAMBRANO.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Se contrae el presente juicio a la pretensión de divorcio incoada por el demandante con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas a “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Así las cosas aduce el accionante, que inicialmente su matrimonio con la demandada fue de amor, afecto y comprensión, pero que desafortunadamente desde hace aproximadamente 12 años, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, motiva al carácter de su cónyuge ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, lo cual hizo que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron se vinieran deteriorando en forma considerable, observando un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo, dejando de lado los más elementales deberes, hasta el punto de que se negó a atenderlo, tomando una actitud de disgusto y de mal humor ante su presencia, reaccionando de forma violenta, llegando a ofenderlo de palabras, concatenados a los deberes de asistencia mutua y de cohabitación, imposibilitando la vida en común, hasta que para el mes de febrero del año 2001, recogió todas sus pertenencias y abandono el hogar que tenían, aunado a los constantes conflictos presentados a diarios, lo que a su decir, hizo imposible la vida en común.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las causales de divorcio invocadas con arreglo a las consideraciones siguientes:

Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como la demandada deben probar sus respectivas afirmaciones.

En este orden de ideas se aprecia que en el caso de marras llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada no hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, sin embargo, tratándose el caso que se decide de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando la demandada no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que las causales de divorcio invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad se produjo el abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por el actor como sustento de su acción.

Por lo que respecta al abandono voluntario, éste ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.


Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:

“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303).

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:

El demandante, en su escrito de fecha 14 de abril de 2014, primeramente, manifestó que reproducía el merito favorable en todo lo que favorezca a su representado, muy especialmente el escrito libelar.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos no indicó expresamente, cual era el acta cuya promoción, a su decir favorece su pretensión procesal, de allí que en relación a lo dicho nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.

En el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió como prueba instrumental, el Acta de Matrimonio, consignada junto al escrito libelar, el cual fue contraído en fecha 01 de febrero de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO y CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ.

Asimismo, acompañó copias de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN, nacida en fecha 17 de octubre de 1981, SORELYS DESIREE, nacida en fecha 16 de diciembre de 1983, ANTONIO JOSE, nacido en fecha 05 de noviembre de 1986 y JUAN MANUEL, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, hijos procreados según se indica en las mismas de la unión conyugal de los precitados ciudadanos.

Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal, observa que el acta de matrimonio y tres partidas de nacimiento, descritas fueron acompañadas en copias certificadas, en tanto que una de las partida de nacimiento en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le atribuye a las mismas el valor probatorio que les confieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado con 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado, el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de cuatro hijos, a saber: MILAGROS DEL CARMEN, SORELYS DESIREE, ANTONIO JOSE y JUAN MANUEL, actualmente todos mayores de edad.- Así se declara.-

Promovió asimismo la parte accionante como testigos a los siguientes ciudadanos: VALERO GUZMAN JOSE, EVANS RENE DE JESUS, MOGOLLON JOSE GREGORIO y PINO PEREZ MONICA LISBETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.221.954, 5.990.859, 8.459.030 y 13.178.718, respectivamente. De dichos testigos sólo dos de ellos, a saber los ciudadanos JOSE GREGORIO MOGOLLON y MONICA LISBETH PINO PEREZ, acudieron por ante este Despacho a rendir su declaración, razón por la cual en relación a los testigos ciudadanos JOSE VALERO GUZMAN y RENE DE JESUS EVANS, nada tiene este Tribunal que examinar. Así se declara.-

Ahora bien, constata este Juzgador que de los dos testigos promovidos por el demandante, como quedó anteriormente establecido solo dos de ellos a saber: JOSE GREGORIO MOGOLLON y MONICA LISBETH PINO PEREZ, rindieron su testimonio en el presente juicio.

En efecto, el testigo ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLON, venezolano, de cincuenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.459.030, domiciliado en El Tigre, Calle Santa Cruz, casa número 58, Sector Las Delicias, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERO: INDIQUE EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL GAMBOA y A CARMEN GUACARAN Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente treinta y cinco años. SEGUNDA: DEPONGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO CONYUGAL DEL MATRIMONIO GAMBOA GUACARAN? Contesto: En el Fundo Conticinio, Parroquia Santa Clara, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA CARMEN GUACARAN HABITA ACTUALMENTE EN EL FUNDO CONTICINIO? Contesto: Desde el año 2002, ella abandonó el Fundo, ella esta aquí en el Tigre. CUARTA: INDIQUE EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO COMO ERA EL TRATO QUE LE BRINDABA LA CIUDADANA CARMEN GUACARAN A SU ESPOSO, EN VIRTUD QUE TIENE TREINTA Y CINCO AÑOS CONOCIENDOLOS? Contesto: En varias ocasiones presencie discusiones, algunas fuertes y en presencia de varias personas, una vez en el Guasey le quito la gorra y se la pego por el pecho. En la casa de ellos en una oportunidad presencie una discusión bastante fuerte y en varias ocasiones ella se iba de la casa hasta por tres días luego de las discusiones. QUINTA: INDIQUE EL TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA EL DOMICILIO GAMBOA GUACARAN? Contesto: En un año, aproximadamente la visitaba siete veces, cuanto iba a las fiestas de Santa Clara y del Guasey, igualmente en tiempo de Semana Santa, en Diciembre y en algunas otras eventualidades. SEXTA: INDIQUE EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR GAMBOA ESTA SEPARADO DE HECHO DE LA SEÑORA CARMEN GUACARAN? Contesto: Si, desde hace diez o doce años, desde que he estado visitando para el Fundo ella no esta. SEPTIMA: COMO LE CONSTA AL TESTIGO TODO LO DEPUESTO EN ESTE ACTO? Contesto: Me consta por lo que he visto y se que ella vive acá en el Tigre.”


Por su parte, la ciudadana MONICA LISBETH PINO PEREZ, venezolana, de treinta y ocho años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.178.718, domiciliada en la Calle Ocho de las Delicias, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió de la siguiente manera:

“PRIMERO: INDIQUE EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL GAMBOA y A CARMEN GUACARAN Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación, y hace alrededor de quince años. SEGUNDA: DEPONGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO CONYUGAL DEL MATRIMONIO GAMBOA GUACARAN? Contesto: Se encuentra en la Parroquia Santa Clara, en el Fundo Conticinio, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui. TERCERA: CIUDADANA MONICA PINO CON QUE FRECUENCIA VISITABA LA FINCA CONTICINIO? Contesto: Alrededor de diez a doce veces al año, porque yo le compró hortalizas, frutas al Señor, son productos de lo que el cosecha. CUARTA: INDIQUE EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO COMO ERA EL TRATO QUE LE BRINDABA LA CIUDADANA CARMEN GUACARAN A SU ESPOSO? Contesto: Bueno, en ocasiones presencie que la Señora se molestaba cuando alguien llegaba al Fundo, otras veces lo en contre lavando en el morichal, a veces nos tocaba quedarnos a la hora del almuerzo y el cocinaba y se ponían a discutir delante de la gente, lo trataba mal. QUINTA: INDIQUE EL TESTIGO SI EN LAS ULTIMAS OPORTUNIDADES QUE VISITÓ EL FUNDO, USTED VIO A LA SEÑORA GUACARAN EN EL FUNDO? Contesto: Desde el año 2002 aproximadamente, no la seguí viendo allí. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LOS PROBLEMAS ENTRE EL MATRIMONIO GAMBOA GUACARAN? Contesto: En varias ocasiones, yo presencie que cuando llegaban mujeres al Fundo la señora se ponía celosa y se ponía a discutir con él, me supongo que era por eso que era celosa, que no le gustaba que ninguna mujer se le acercara. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL MATRIMONIO GAMBOA GUACARAN PROCREARON HIJOS? Contestó: Si, tuvieron cinco hijos. OCTAVA: COMO LE CONSTA AL TESTIGO TODO LO DEPUESTO EN ESTE ACTO? Contesto: Por lo que presencie y se por todo he visto.

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO MOGOLLON y MONICA LISBETH PINO PEREZ, observa este Tribunal que los mismos afirman: que conocían a ambos conyugues, esto es a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO y CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, que tiene conocimiento y saben que los mismos tenían su domicilio conyugal en El Fundo Continicio, Parroquia Santa Clara, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, que la demandada ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, abandonó el hogar desde el año 2002, asimismo ambos testigos contestaron, que en varias ocasiones presenciaron discusiones fuertes entre ellos, que lo trataba mal delante de la gente.

Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa, si bien no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado, con sus dichos el demandante sólo logró comprobar el abandono voluntario del que dice haber sido objeto por parte de su cónyuge, a tal conclusión arriba este sentenciador tomando en consideración lo dicho por el testigo JOSE GREGORIO MOGOLLON, quien afirmó en la tercera pregunta que la demandada abandonó en el año 2.0012 el fundo que habitaba con su conyugue; en tanto que en la séptima manifiesta constarle que la demandada vive en esta ciudad de El Tigre; por su parte la testigo MONICA LISBETH PINO PEREZ, al preguntársele: “QUINTA: INDIQUE EL TESTIGO SI EN LAS ULTIMAS OPORTUNIDADES QUE VISITÓ EL FUNDO, USTED VIO A LA SEÑORA GUACARAN EN EL FUNDO? Contesto: Desde el año 2002 aproximadamente, no la seguí viendo allí; no así los excesos, sevicias e injurias graves de las que dice haber sido objeto, pues si bien ambos testigos manifestaron que la demandada maltrataba en ocasiones al demandante, no dieron a criterio de este Juzgador una razón fundada de sus dichos. Así se declara.

De manera pues, que dado el anterior análisis, este Juzgador aprecia las testimoniales de los referidos testigos y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos sólo el Abandono voluntario por parte de la demandada. Así se declara.

En virtud de lo dicho, dado que con la prueba de testigos examinada por este sentenciador, ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; es lo propio concluir que la acción intentada debe prosperar. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.432 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.477.061, y de este domicilio, sólo con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de febrero 1.980, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO y CARMEN MILAGROS GUACARAN FAGUNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos (3:06 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

HJAV
ASUNTO: BP12-F-2013-000205