REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000219
ASUNTO: BP12-F-2013-000219


JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana: SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.214, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas: LIZNAIDA FLORES LINO y VILMA BRITO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.806 y 36.121, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.970, y domiciliado en la Urbanización El Mirador, Calle 3, casa Nro. 45-A, de la población de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.-


JUICIO: DIVORCIO.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de octubre de 2.013, este Tribunal a cargo para esa fecha del Juez Provisorio, abogado Emilio Arturo Mata Quijada, admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.214, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida de las abogadas en ejercicio, ciudadanas LIZNAIDA FLORES LINO y VILMA BRITO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.806 y 36.121, respectivamente, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.970 y domiciliado en la Urbanización El Mirador, Calle 3, casa Nro. 45-A, de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:

“En fecha Treinta (30) de abril del año 1.986, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Personal Nro. V-8.852.970, por ante la Primera autoridad de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se desprende de copia certificada de acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Mirador, Calle 3, casa Nro. 45-A, la cual lleva por nombre Divino Niño, de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, de nuestra Unión Matrimonial procreamos Dos (2) hijos los cuales llevan por nombres GENESIS DEL VALLE ROSALES KUFFATI y ANTONIO NAIM ROSALES KUFFATI, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, tal como se desprende de partida de Nacimiento de los mismos, los cuales consigno en este acto marcado con la letra “B” y “C”, durante los primeros años, todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que se suscitan en los matrimonios que marchan bien, pero en le transcurrir de los últimos años de matrimonio se comenzaron a suscitar dificultades que se convirtieron en desavenencias, irrespeto, peleas constantes sin motivo alguno, por parte del Ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, anteriormente identificada, De esta Unión Matrimonial fomentamos bienes y dando origen con ello a un Patrimonio conyugal. Es por ello ciudadano Juez que solicito sean practicadas la citación en la Urbanización El Mirador, Calle 3, casa Nro. 45-A, la cual lleva por nombre Divino Niño, de San José de Guanipa. Es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar Como en efecto demando al Ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, ya identificado, en DIVORCIO, encuadrando este acto en el causal 3ero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, en virtud de la Los excesos, servicia e injurias graves que nos imposibilitado la vida en pareja. Es por todo lo antes expuesto Pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: copia certificada del acta de matrimonio marcado con la letra “A”, Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos GENESIS DEL VALLE ROSALES KUFFATI y ANTONIO NAIM ROSALES KUFFATI, marcados con la letra “B” y “C” respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, antes identificado, a los fines de que compareciera pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.

En fecha 2 de diciembre de 2013, diligenció en el expediente la Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.- Asimismo, en la misma fecha consigna recibo de citación y compulsa firmado por el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ.-

En fecha 31 de enero de 2014, se realizó el primer acto reconciliatorio, asistiendo la parte demandante asistida de Abogado.-

En fecha 18 de marzo de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual sólo estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado.

En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente en el mismo la parte actora asistida de Abogado. En el acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“PRIMERO: Reproduzco y ratifico el mérito favorable de las actas procesales, presentados con el Escrito de demanda, especialmente Acta de Matrimonio, marcado con la Letra “A” y partidas de Nacimientos, marcadas con las letras “B” y “C”. SEGUNDO: Que este digno despacho solicite a la Fiscalía Séptima de Ministerio Publico de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, oficie sobre la denuncia por agresión que fue tomada a la Ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Personal Nro. V.-8.853.214, la cual se encuentra signada en ese despacho con el Numero de Denuncia A-043-14, Oficio BP140-14, DE FECHA 23 DE Febrero de 2014, para demostrar con ello el causal con el cual sustentamos la presente demanda, enmarcándola en el causal 3ero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, en virtud de la Los excesos, servicia e injurias graves que nos imposibilitado la vida en pareja. TERCERO: Para demostrar todo lo narrado por mi representado en el libelo de la demanda, Solicito a este despacho se llame a declarar a los Ciudadanos 1.- XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.601.731, De este Domicilio. 2.- MIRIAN MAGALY OROZCO DE FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.492.691, de este Domicilio, A los fines de declarar sobre particulares de interés en la presente demanda. Quienes serán presentado en la oportunidad que fije el tribunal y a quienes formulará interrogatorio de viva voz en el acto de su comparecencia”.

Por auto en fecha 12 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, ordenándose por lo que respecta a la prueba de informe promovida oficiar a la Fiscalía Séptima de Ministerio Publico de la Ciudad de El Tigre para que informe si en ese organismo existe denuncia por agresión formulada por la ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, cuya causa se encuentra signada con el número A-0430-14, oficio BP140-14, de fecha 23 de febrero de 2.014, asimismo se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, para que rindieran su declaración por ante este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA y MIRIAN MAGALY OROZCO DE FERNANDEZ, rindieran su declaración en la presente causa, ello conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, por la demandante, ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, asistida de abogado, ello en virtud de que los actos fijados para tal fin en fecha 12 de mayo de 2014, fueron declarados desiertos. Tomándoseles sólo declaración para esa oportunidad a la ciudadana MIRIAN MAGALY OROZCO DE FERNANDEZ, según consta de acta de fecha 20 de junio de 2014.

En fecha de 25 de junio de 2014, comparece por ante el Tribunal la parte demandante asistida de abogado, para solicitar que fuere fijada nueva oportunidad para tomarle declaración a la ciudadana, XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, ya identificada, en virtud de que no compareció en la oportunidad que le fue fijada en fecha 12 de junio de 2.014, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de junio de 2.014.

En fecha 08 de julio de 2.014, este Tribunal le tomó declaración a la testigo XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA.-

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió de La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui oficio Nº ANZ-7º-3010-2014, de fecha 14 de junio d 2.014, donde informa que en su despacho cursa averiguación penal signada con el número MP-155.510-2014, donde aparece como víctima la ciudadana: SULEIKA JOSEFINA KUFFATATI, y como investigado el ciudadano: ANTONIO JOSE ROSALES, C.I: V-8.852.970, encontrándose dicha investigación en fase de preparación.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Así las cosas aduce la accionante, que durante los primeros años de matrimonio entre ella y el demandado todo transcurría en plena armonía, que tanto ella como su cónyuge cumplían con sus respectivas obligaciones, que al principio de su unión existió afecto mutuo, y comprensión, pero que luego de algunos años comenzaron a presentarse dificultades entre ellos que fueron convirtiéndose en desavenencias, irrespeto, peleas constantes, aduciendo que era sin motivo alguno por parte su cónyuge.-

Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

No obstante lo dicho se aprecia que en el caso de marras llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, sin embargo, tratándose el caso que se decide de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por el actor como sustento de su acción.

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el precitado ordinal han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:

“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:

La demandante, en su escrito de fecha 22 de Abril de 2014, primeramente, manifestó que reproducía y ratificaba el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el Acta de Matrimonio cursante en autos y las actas de nacimientos, presentadas con el escrito de la demanda, marcadas “A, B, y C.-

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente, cuales eran las actas cuya promoción, a su decir favorecen la pretensión procesal de su representada promoción, las cuales fueron promovidas además como pruebas documentales y que este Juzgador pasa a continuación a valorar.

Así las cosas en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, la demandante ratificó e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales siguientes: de la Copia Certificada expedida en fecha 05 de agosto de 2.013, por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, del Estado Bolívar, contentiva del acto matrimonial, celebrado entre ella y el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, en fecha 30 de Abril de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual cursa inserta al folio 02 del presente expediente; de la Copia Certificada expedida en fecha 09 de septiembre de 2011, por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, del Estado Bolívar, contentiva de la partida de nacimiento de la ciudadana; GENESIS DEL VALLE ROSALES KUFFATI, levantada en fecha 13 de marzo de 1992, (inserta al folio 03 de este expediente); de la Copia Certificada expedida en fecha 09 de septiembre de 2011, por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, del Estado Bolívar, contentiva de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO NAIM, ROSALES KUFFATI, levantada en fecha 11 de diciembre de 1986, ( inserta al folio 04); así como de las copias de las cédulas de identidad, tanto de la demandante como del demandado.-

Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal les atribuye a las mismas el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado, el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de dos hijos, a saber: GENESIS DEL VALLE ROSALES KUFFATI, y ANTONIO NAIM, ROSALES KUFFATI, todos actualmente mayores de edad, y la identidad de los titulares de las dos copias de las cédulas consignadas.- Así se declara.-

En el Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió prueba de informe con fundamento en el articulo artículo 433 ejusdem, solicitando que se requiriera a la Fiscalía Séptima de Ministerio Publico de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, información sobre una presunta denuncia que por agresión hubiere sido formulada por ante ese organismo por la ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Personal Nro. V.-8.853.214, contra el demandado ANTONIO JOSE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.852.970, la cual identifica de la siguiente manera: Numero de Denuncia A-043-14, Oficio BP140-14, de fecha 23 dE Febrero de 2014.

Admitida la referida prueba por este Despacho mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.014, se procedió a librar el oficio de requerimiento respectivo, al cual dio respuesta el citado organismo en fecha 14 de junio de 2.014, mediante oficio Nº ANZ-7º-3010-2014, informando a este Juzgado lo siguiente: “…le informo que por ante este Despacho, cursa averiguación penal signada con el número MP-155.510-2014, donde aparece como víctima la ciudadana: SULEIKA JOSEFINA KUFFATI, y como investigado el ciudadano: ANTONIO JOSE ROSALES, C.I: V-8.852.970, encontrándose dicha investigación en fase de preparación..”

Dicha prueba es apreciada por este Juzgador como un indicio más o menos grave, de los excesos de los que manifiesta haber sido objeto la demandante por parte del demandado. Así se declara.

Promovió asimismo la parte accionante como testigos a los siguientes ciudadanos: XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.601.731 y de este domicilio; y MIRIAN MAGALY OROZCO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 8.492.691, y de este mismo domicilio, quienes rindieron su testimonio en la oportunidad que le fue fijada por este Tribunal.-

Así las cosas mediante Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014, la testigo, ciudadana: MIRIAN MAGALY OROZCO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.492.691, domiciliada en la Calle tres del Sector El Mirador Nº 47-A, de El Tigrito, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, respondió de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS SULEIKA KUFFATI y ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contesto: Si los conozco desde hace veinte años. SEGUNDA. DIGA USTED SI TIENE ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA? Contesto: No. TERCERA: DIGA USTED SI CONOCE DE ALGUN ACONTECIMIENTO DE VIOLENCIA O AMENAZA POR PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ EN CONTRA DE LA CIUDADANA SULEIKA KUFFATI? Contesto: Bueno lo de ellos es que son palabras verbales que se escucha en las discusiones, pero el otro día amaneció toda moreteada los brazos y los hombros se sintieron los golpes. CUARTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUN MALTRATO FISICO O VERBAL, SI HAN OCURRIDO CON FRECUENCIA POR PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO ROSALES CONTRA LA CIUDADANA SULEIKA KUFFATI? Contestó: Siempre palabras verbales e insultos de manera frecuenta y en algunas ocasiones maltrato físico.


Por su parte, la testigo, ciudadana: XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.601.731, domiciliada en la Urbanización El Mirador, Calle 3 casa 49-B, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS SULEIKA KUFFATI y ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contesto: Si los conozco, desde hace ocho años.-. SEGUNDA. DIGA USTED SI TIENE ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA? Contesto: No tengo. TERCERA: DIGA USTED SI CONOCE DE ALGUN ACONTECIMIENTO DE VIOLENCIA O AMENAZA POR PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ EN CONTRA DE LA CIUDADANA SULEIKA KUFFATI? Contesto: si de ofensas verbales, gritos, y golpes de ponerle los brazos moreteados.- CUARTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUN MALTRATO FISICO O VERBAL, SI HAN OCURRIDO CON FRECUENCIA POR PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO ROSALES CONTRA LA CIUDADANA SULEIKA KUFFATI? Contestó: si tengo conocimiento, palabras verbales, ofensas, palabras obscenas, la maltrataba físicamente golpeándola siempre, y la insultaba frecuentemente.


Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.-

Así las cosas a la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: DIGA USTED SI CONOCE DE ALGUN ACONTECIMIENTO DE VIOLENCIA O AMENAZA POR PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ EN CONTRA DE LA CIUDADANA SULEIKA KUFFATI?

La testigo ciudadana: MIRIAN MAGALY OROZCO DE FERNANDEZ, contestó: “Bueno lo de ellos es que son palabras verbales que se escucha en las discusiones, pero el otro día amaneció toda moreteada los brazos y los hombros se sintieron los golpes”

Por su parte, la ciudadana XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, al serle formulada la misma pregunta contestó: “si de ofensas verbales, gritos, y golpes de ponerle los brazos moreteados.-.”

Por otra parte, a la pregunta que les fue formulada en los siguientes términos: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUN MALTRATO FISICO O VERBAL, SI HAN OCURRIDO CON FRECUENCIA POR PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO ROSALES CONTRA LA CIUDADANA SULEIKA KUFFATI?
La testigo ciudadana: MIRIAN MAGALY OROZCO DE FERNANDEZ, contestó: Siempre palabras verbales e insultos de manera frecuente y en algunas ocasiones maltrato físico, en tanto que la ciudadana: XIOMARA MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, Contestó: si tengo conocimiento, palabras verbales, ofensas, palabras obscenas, la maltrataba físicamente golpeándola siempre, y la insultaba frecuentemente.-

A los referidos testigos se les formuló igualmente la siguiente pregunta: DIGA USTED SI TIENE ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA?, contestando ambas que no.

En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocen a los ciudadanos SULEIKA KUFFATI y ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ; y que el demandado maltrataba verbalmente y físicamente a la demandante e incluso ambos manifestaron tener conocimiento de dichos maltratos.-

Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Ahora bien, adminiculando la testimoniales rendidas por las referidas testigos con la prueba de informes examinada y valorada supra, es criterio de este Tribunal, que los hechos alegados por la demandante de autos encuadran en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado la ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.214, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por las profesionales del derecho ciudadanas LIZNAIDA FLORES LINO y VILMA BRITO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.806 y 36.121, respectivamente, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.970, y domiciliado en la Urbanización El Mirador, Calle 3, casa Nro. 45-A, de la población de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ y SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, en fecha 30 de abril de 1986, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.



HJAV/ztb.-