REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000608
ASUNTO: BH12-X-2014-000030

I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud planteada en el escrito libelar por la ciudadana MARIA JOSESEFINA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.812, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: MARISOL CASTRO GOMEZ y ESMIDIO JOSE PAIVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.695 y 157.742, respectivamente, de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en contra de los ciudadanos: ISRAEL JOSE PEREZ y WLADIMIR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.192.531 y V-2.728.445, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida de preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, MARIA JOSESEFINA PINTO RODRIGUEZ fue planteada de la manera siguiente:

“De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, solicito de este Tribunal, se sirva decretar una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en la presente demanda.
A tal efecto, consigno en este acto como medios de prueba suficientes para constituir la presunción grave del derecho reclamado, valga decir, el fumus boni iuris, tanto el Acta de Matrimonio, como el Documento de Propiedad de la bienhechuria, así como el recibo de Futura Venta, los cuales además de ser los instrumentos fundamentales de esta demanda, evidencia que el cónyuge de nuestra poderdante, antes identificado, enajenó bienes de la comunidad de gananciales, sin el consentimiento expreso de ésta.
Asimismo, es menester señalar que los referidos documentos, en especial el recibo de venta futura, y copias de cheques evidencia que el ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ, antes identificado, ha tenido y así lo ha hecho, la posibilidad real de su cónyuge, lo que demuestra la forma ilícita como ha venido actuando, valiéndose de terceras personas, como es el caso del ciudadano WLADIMIR TORRES, quien da fe de ser el propietario de la vivienda y el pago se hace a nombre de Israel José Pérez para concretar negociaciones, lo cual constituye un FRAUDE DAÑOSO AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Siendo así, y visto que ambos extremos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, reitero mi solicitud expresa de que se decrete como medida preventiva, la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble a que se contrae el documento objeto de la presente acción”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el caso que nos ocupa, constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud invocó a los fines de demostrar el fomus boni iuris, el Acta de Matrimonio, y el Documento de Propiedad de la bienhechuria, traídas por ellos a los autos junto al escrito libelar, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho de la demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora promovió copia simple de un recibo que describe como de una venta futura y de unos cheques, las cuales tratándose de documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser apreciados por este Tribunal.

En este orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, sólo se le atribuye valor probatorio a las copias fotostáticas, fotográficas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de esa especie, cuando se trata de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y siempre cuando éstos no hayan sido impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.

Así las cosas, considera este Juzgador que con su simple aseveración, la parte demandada no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar de fecha 11 de noviembre de 2013, por la ciudadana MARIA JOSESEFINA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.812, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: MARISOL CASTRO GOMEZ y ESMIDIO JOSE PAIVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.695 y 157.742, respectivamente en el presente juicio, de DAÑOS Y PERJUICIOS, que tiene incoado en contra de los ciudadanos: ISRAEL JOSE PEREZ y WLADIMIR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.192.531 y V-2.728.445, respectivamente, por cuanto la solicitante de la medida no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ