REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000072
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000068

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones TRANS – ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 13, Tomo 141-A sgdo, en fecha 20 de diciembre de 1993, luego Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, y luego Reformado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2011

DEMANDADO: Ciudadano: PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.030.314, en su carácter de socio, de la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e inscrita en el Tomo A-64, bajo el Nº 43, de fecha 31 de Octubre de 2008.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL A. PINTO FIGUERA y RAFAEL A. PINTO L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.955.776 y 16.199.205, e inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 25.755 y 182.386 respectivamente.-

ACCION: Apelación del auto de Admisión de Pruebas, dictado en fecha catorce (14) de mayo del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El tigre.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha seis (06) de agosto del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha, veintinueve (29) de septiembre del año 2014, esta alzada dicta auto acordando el Avocamiento de la presente causa, del Juez Superior Temporal Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ.-

En fecha, quince (15) de octubre del año 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, y fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.-

DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandante, por considerar que ellas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte accionada, empresa Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P 21 C.A., supra identificada en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el asunto BP12-M-2013-000068.

El Tribunal Segundo de Instancia antes identificado dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano abogado VICTOR D. MEDORI V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276…(omissis). Como punto previo, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la parte demandada, de las pruebas promovidas por el accionante, observa este Juzgador que cursa inserto al folio 615 del presente expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal a los efectos del lapso de promoción de pruebas.

Así las cosas del referido cómputo se desprende, que el lapso de promoción, contemplado por nuestro Legislador en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que es de 15 días de despacho, discurrió en este Tribunal entre los días 01 y el 30 de abril de 2.014, ambas fechas inclusive.

Partiendo del lapso indicado en el referido cómputo y tomando en cuenta que el demandante presentó su escrito de promoción de pruebas el 29 de abril del referido año, entonces se tiene que lo hizo en tiempo útil, de allí que no ha lugar a la extemporaneidad aducida por la parte demandada. Así se declara.

En cuanto al pedimento de la parte demandada, de que este Tribunal niegue la admisión de las pruebas de su adversaria por impertinentes, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República” (..omissis..)

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.

Alega la parte demandada que se opone a la prueba admisión (sic) “de las pruebas documentales presentadas por el demandante en fecha 29 de abril del presente año, (…) porque las mismas son impertinentes… (..omissis..)

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal desestima la oposición planteada y en consecuencia orden (sic) admitir las pruebas en referencia…...

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido revisadas como lo han sido las mismas, este Juzgador por considerar que ellas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admites (sic) cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.”

Al respecto observa esta alzada que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, fundamentándose en que las mismas eran extemporáneas, ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien aquí decide, conforme a lo establecido en la ley, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que cumplan con ciertos requisitos por ella señalados. De manera tal que cuando el juez a quien le corresponde examinarlas las admite “cuanto ha lugar en derecho”, está con ello garantizando a las partes la potestad de demostrar los hechos que han alegado. No significa esa admisión condicional que se les dará pleno valor probatorio en la sentencia sino que como se ha expresado y ha sido practica constante aceptada no se desechan las pruebas a priori solo aquellas pruebas que sean manifiestamente impertinentes o ilegales; seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Se considera que una prueba es manifiestamente ilegal cuando es contraria a la Ley, cuando ésta expresamente lo prohíbe, cuando en su promoción no se han observado los requisitos legales, cuando ésta no la considera apta para probar un determinado hecho. En tanto que la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, a la congruencia con los hechos que se quieren probar, cuando es inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

Visto en consecuencia el criterio sustentado por el a quo para la negativa a la oposición formulada, el cual es ampliamente compartido por esta alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, este Juzgador, forzosamente concluye que el auto apelado se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que la conducta del a quo, solo esta inspirada en el principio de la favorabilia amplianda, que manda a evacuar la prueba promovida, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.030.314, en forma personal y como socio de la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21 C.A. supra identificada, asistidos por los abogados RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA y RAFAEL A. PINTO L., titulares de las cédulas identidad Nro V- 3.955.776 y V- 16.199.205, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.755 y 182.368 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido para ella conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del recurso BP12-R-2014-000072, al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia Dado, firmado y sellado en la
sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha del día de hoy catorce (14) de los corrientes, siendo las diez y veintitrés (10:23.a.m) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2014-000072.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
Se dicto Sentencia Interlocutoria donde se declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.030.314, en forma personal y como socio de la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21 C.A. supra identificada, asistidos por los abogados RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA y RAFAEL A. PINTO L., titulares de las cédulas identidad Nro V- 3.955.776 y V- 16.199.205, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.755 y 182.368 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.