REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000052

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2014-000094

DEMANDANTE: ARTURO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.714.-

APODERADO JUDICIAL Abogado DARLENYS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº91.112.

DEMANDADO: CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.975.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RITA ANA MARIA ROJAS LARA y CARLOS LUIS ROJAS LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.068.681 y 8.972.245, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.871 y 44.682, respectivamente.

ACCION: Apelación de la sentencia definitiva de fecha 07 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

-I-
RELACION CRONÓLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 81.165.975. (parte demandada), asistido por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 07 de abril del año 2014.
Por auto de esa misma fecha se admitió y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se dictó auto dejando constancia de que en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de septiembre de 2014 y a solicitud de la parte actora quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha siete (07) de abril del año 2014, declaró:

…” Con Lugar la presente demanda que por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere incoado el ciudadano abogado ARTURO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714 y domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Nº 199-A, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.975 y domiciliado en el Sector Simón Bolívar I, Calle José Félix Rivas cruce con callejón Colón, sin número, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, consecuencialmente se declara: PRIMERO: Que el ciudadano ARTURO PINZON, ya identificado, tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones como abogado asistente del hoy demandado, CHANDRO HAN DINDIAL, en la solicitud de título supletorio que se tramitó por ante el Juzgado de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual fue decretado en fecha 11 de octubre de 2.013, en el asunto o expediente principal No. BP12-S-2.013-001080, nomenclatura del referido Tribunal; SEGUNDO: Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, a pagarle al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de los honorarios profesionales judiciales demandados en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide.
Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades estimadas por la parte demandante de todas y cada una de las partidas señaladas en su escrito libelar, cuyo monto definitivo deberá ser determinado por el Tribunal de Retasa en la sentencia correspondiente, ello como se dijo en la parte motiva de esta decisión a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar el experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así también se decide.
Por cuanto la parte demandada en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.014, se acogió al derecho de retasa, este Tribunal acuerda, fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los jueces retasadores, ello una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.-“

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

Quien haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio puede ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, si considera que la sentencia dictada le genera algún agravio; recurso que se interpone para que la alzada la revise, analice y verifique si se ha cometido alguna infracción que amerite su revocatoria o modificación, o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada. Para ello es menester que el apelante señale cuáles son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, lo cual debe hacer en la presentación de los informes en el lapso correspondiente, de manera tal que le permita al superior jerárquico cumplir a cabalidad con su actividad sentenciadora.

En el caso sometido a examen se observa que el ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, debidamente identificado en auto como parte apelante en el presente juicio, obvió en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudo argumentar su inconformidad respecto de la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación. Al respecto considera este juzgador que no puede el Tribunal de alzada suplir hechos no alegados por la parte apelante, pues ello le está prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 14-02-1990 tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso”

En vista de lo anteriormente expuesto y de la doctrina supra transcrita adecuándola al caso bajo análisis, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación pues sin argumentos que la fundamenten no puede el juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.975, asistido por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, ya identificado, contra la Sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 07 de abril del año 2014.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del recurso BP12-R-2014-000052, conjuntamente con el asunto principal BP12-V-2014- 000094, al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha del día de hoy veinticuatro (24) de los corrientes, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos meridien (12:48 m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2014-000052.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ