REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000128

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto el día veintidós (22) de Septiembre del año 2014, como consta en el sistema Juris 2000, por las Abogadas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVAREZ, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 4.916.941 y 5.992.605 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.204 y 85.207 respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.878, contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesto por la Abogada ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.812.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.942.820, V-11.657.133, V-12.678.238, y 12.678.240, respectivamente, en contra del ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, supra identificado, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, ordenándose la remisión de las actuaciones a éste Juzgado Superior.-

Por auto de fecha seis (06) de Octubre del año 2014, este Tribunal Superior, le da entrada y admite el presente Recurso de Apelación y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.-

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, comparece la Abogada IRMA MORAO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, mediante diligencia expone y solicita: “Desisto de la apelación interpuesta por ante este Tribunal y solicita sea devuelto el expediente completo al Tribunal de origen”.-


El Tribunal para decidir observa:

Que las Abogadas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204 y 85.207 respectivamente, son Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.878, que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual riela en autos en los folios 68, 69 y 70 del asunto principal signado con el Nº BP12-V-2013-000054, que dada la revisión de las actas que conforman el caso en estudio, se demuestra que tienen cualidad y facultad expresa para desistir del Recurso llevado por ante este Tribunal Superior.

Ahora bien, en virtud de las Garantías Constitucionales “a la Tutela Judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Que la doctrina ha estado en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de culminación de un proceso, por cuanto mediante ella, materializa la actuación concreta y la voluntad de la ley. Existen formas que podemos denominar anormales para el final del juicio, que no es por medio de la sentencia sino mediante las llamadas figuras de composición procesal.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (..omissis..)

El desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Señalando que, en el presente caso la voluntad de una de las partes es desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que teniendo la solicitante facultad para desistir y por cuanto la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Homologación del desistimiento de la Apelación, interpuesta por las abogadas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVAREZ, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 4.916.941 y 5.992.605, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.204 y 85.207, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.878, en los términos expuestos, declarándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el día tres (03) del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha del día de hoy tres (03) de noviembre del año 2014, siendo las doce y cincuenta (12:50m) minutos, se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2014-000128.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ