REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BPO2-L-2014-000569
DEMANDANTE: JERRY RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL VALLE BELLAVILLE
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO GIONA MAR C.A
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES



Ocurre el abogado en ejercicio: ZULEIMA CONCEPCION BELLAVILLE, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.851.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.465, de este domicilio y asistiendo en este acto al ciudadano JERRY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.967.485, en el Juicio que por cobro de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, que intentare en contra de la entidad mercantil GIONA MAR C.A por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causadas en la demanda que por cobro de prestaciones sociales que incoare el referido ciudadano contra la mencionada empresa signada con el Nr. BP02-L-2009-000216, recibidas las actuaciones por ante la Unidad de Distribución de Documentos de Circuito Laboral de Barcelona en fecha 03 de noviembre de 2014, correspondiéndole a este tribunal por distribución y siendo la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento, el tribunal lo hace de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos es de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, el cual fue presentado mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2014 de por el Profesional del Derecho ZULEIMA CONCEPCION BELLAVILLE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.465, de este domicilio y asistiendo en derecho al ciudadano JERRY RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil GIONA MAR,C.A

Así, y a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se establece el procedimiento contencioso de cobro de Intimación De Costas Procesales, es oportuno traer a colación la sentencia N.3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:” Por ello , cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente , dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro por honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber : 1- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia. 2- Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo. 3- Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y , 4- Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este proceso, que el juicio entre fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado. En el ultimo de los supuestos, el juicio ha quedado definitivamente firme, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado articulo 22 de la ley de abogados. Cabe destacar , que ante las diferentes situaciones procedí mentales que se pueden suscitar en el juicio de intimación de honorarios y/o de costas procesales, que no están previstas de manera expresa en nuestra legislación , la jurisprudencia ha venido supliendo ese vació y cumpliendo una de sus finalidades que no es otra que unificar los criterios de interpretación de la ley, ha venido estableciendo los procedimientos a seguir y la determinación de los jueces competentes, lo que se traduce en certeza jurídica y seguridad jurídica para los justiciables, máxime cuando están en juego , las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural. En ese mismo orden de ideas ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 619 de fecha 09 noviembre de 2009, en cuanto al pago de las costas procesales, lo siguiente:”Igualmente, el cobro de las costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el articulo 22 de la ley de Abogados y si reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”. Ahora bien en el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que el asunto en el cual se originaron las costas procesales intimadas por el accionarte, se dio por terminado por el tribunal de la causa en fase de ejecución forzosa, en virtud de que la demandada cumplió con el pago integro de lo ordenado en la sentencia. Razón por la cual este juzgador considera que la demanda intentada por la parte accionante , en este caso esta dentro del cuarto supuesto establecidos en el criterio jurisprudencia antes mencionados, por lo que debe el reclamante por vía autónoma y principal concurrir ante un tribunal civil competente por la cuantía, para realizar el respectivo reclamo.
En razón de lo cual y por los fundamentos antes expuestos y con apoyo en las jurisprudencias vertidas en la parte motiva de esta decisión, este, Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara Incompetente Por La Materia para seguir conociendo de la presente causa contentiva de la intimación de costas procesales interpuesta por el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-26.967.485 y asistido por el abogado en ejercicio ZULEIMA CONCEPCION BILLAVILLE, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nr.3.851.645 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nr.30.465, que incoare contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil GIONA MAR, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Declina La Competencia para el conocimiento de la presente causa a los tribunales de municipio que por distribución le corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En consecuencia se hace del conocimiento de la parte interesada que vencido el lapso respectivo será remitido con oficio al tribunal competente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÌQUESE. En Barcelona a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y155° de la Federación.-

El Juez

Juan Bautista Martínez Lara La Secretaria

Ysbeth Ramírez