REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000476
Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de los corrientes, por la abogado ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.425, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SUPEROFFICE SFA, C.A., mediante el cual solicita la notificación en condición de Terceros, de la Institución Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar lo que se entiende por TERCERIA, y en este sentido según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. De tal manera que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es a voluntad de una de las partes, quien la propone y siendo que el Juez es conocedor del derecho, la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Así pues, se debe determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o que pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. En consecuencia los requisitos exigidos son: 1) Que el tercero sea garante; 2) Que sea común a éste la causa; y 3) Que la sentencia que se ha de dictar pudiere afectarlo.
No obstante, se observa que la parte solicitante considera que la Institución Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. tiene una relación jurídica sustancial con su representada, por el hecho de que es la encargada de manejar el fideicomiso de prestaciones de sus trabajadores y los depósitos mes a mes de la prestación de antigüedad, así como los intereses generados.
Así pues, se hace necesario traer a colación que la Ley de Fideicomiso prevé en su artículo 1 lo siguiente: “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona comitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. De tal manera que la empresa bancaria, a la cual se pretende llamar en calidad de tercero al presente juicio, es una simple fideicomisaria, que cumple una actividad que ha quedado plasmada mediante un contrato de fideicomiso, es decir que ejerce una intermediación financiera, cuya relación no forma parte del vínculo laboral. En consecuencia se desprende claramente que el llamado como tercero a la entidad financiera, es con la finalidad de demostrar un hecho y no por que la causa le sea común o que pudiese verse afectada ésta ante una sentencia de fondo. No obstante es oportuno señalar que en el proceso laboral la parte cuenta con medios probatorios, para alcanzar el objetivo requerido, por lo que mal puede este Tribunal aceptar y justificar un llamado en tercería de dicha entidad financiera, ya que no se encuentra legitimado para ello.
Por otra parte se advierte que el fundamento de su solicitud de tercería radica en la existencia de un contrato o fideicomiso celebrado entre ésta con la entidad bancaria y a favor de los trabajadores que prestan servicio para la demandada, siendo que dicho contrato resulta ser accesorio, por derivar del principal contrato de trabajo, siendo que una vez finalizada la relación laboral, esta entidad financiera se encuentra obligada a liberar los fondos depositados, y en consecuencia a todas luces resulta claro que no por ello quiere decir que forma parte de esa relación laboral, ni mucho menos que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa .
En tal virtud, siendo que el llamado del tercero Sociedad Mercantil “DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.” no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación de la empresa INVERSIONES SUPEROFFICE SFA, C.A. y así se decide. Asimismo en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes se deja constancia que una vez firme la presente decisión, se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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