REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000419
PARTE ACTORA: EVA HERNANDEZ CABRERA
PARTE DEMANDADA: CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y DEMAS REIVINDICACIONES LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de salarios y demás reivindicaciones laborales, instaurada en fecha 25 de junio del 2014, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, por la ciudadana EVA HERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.233.429, asistida por las abogados ANA TERESA NUÑEZ RODRIGUEZ y SARA JOSEFINA MEDINA QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.097 y 190.937 respectivamente.
En fecha 28 de julio del presente año el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, se declaro Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia ordeno remitir la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo en consecuencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien de seguidas acordó aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsanara la demanda.
Así pues, una vez subsanada la misma se admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación a la demandada CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A., siendo ésta notificada conforme se evidencia de resultas del alguacil, cursante al folio 31 del expediente, la cual fue recibida por la ciudadana ROSALVA PINO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.013.658, quien manifestó ser asistente administrativo de la referida empresa.
De tal manera que el 29 de octubre de los corrientes, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen dejó constancia de la aludida notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Es así, que el 12 del presente mes y año una vez realizada la distribución de la doble vuelta correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, a los fines de llevar a cabo la fase de mediación, dejando constancia en dicha oportunidad de la presencia de la ciudadana EVA HERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 8.233.429, asistida por los abogados ROMAN SARRAMEDA e YMER LOPEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.592 y 215.425 respectivamente y de la comparecencia de la demandada a través de su apoderada judicial, abogado DALILA AYALA ROVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.009, conforme se evidencia de instrumento poder consignado a tal efecto, quien solicita en dicho acto la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la presente demanda, en virtud de que la República tiene intereses en la demandada, y en consecuencia goza de privilegios y prerrogativas procesales de orden público.
Así pues estando dentro del lapso legalmente establecido a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vista la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación de la demandada, se advierte de los recaudos aportados por ésta, Gaceta Oficial No. 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se evidencia que en Decreto No. 7.035 se ordenó la adquisición forzosa de la sociedad mercantil Fama de América C.A., así como sentencia de fecha 13 de mayo del 2010, emitida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en la cual se decretó Medida Cautelar Innominada Especial, Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, y en consecuencia se ordenó la posesión inmediata, de los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A. y Café Fama de América C,A., afectados por el Decreto de Expropiación No. 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En tal sentido siendo que es evidente que el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales y dado que la omisión de la notificación del Procurador General de la República implica una formalidad que representaría un quebrantamiento de una norma de orden público, tal y como se desprende del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo en consecuencia de estricto cumplimiento y en tanto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, lo cual ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Por tal razón, este tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se acuerda librar el oficio correspondiente, debiéndose suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos tal notificación y una vez transcurrido dicho lapso se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Yessika Medina
|