REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000369
Vista la impugnación realizada por la representación judicial de la codemandada HERRERA C.A. en la instalación de la audiencia preliminar, al poder apud acta por ineficaz, el cual cursa al folio 44 de expediente, otorgado por el coaccionado MANUEL DE JESUS MEDINA VIERA al abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO y estando dentro de la oportunidad legal; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal impugnación de la siguiente manera:

En principio es importante destacar que el Poder Apud Acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en el expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez por medio del cual se faculta a determinado abogado para representarlo dentro del proceso, estando regulado en los artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo para que dicho poder se encuentre debidamente otorgado es necesario la concurrencia de ciertos requisitos, como son: el Secretario del Tribunal deberá certificar la identidad del otorgante y que el acto se realice en su presencia. Así pues, se denota que el propio artículo 152 ejusdem despeja toda duda respecto del juicio para el cual tiene efecto y validez el poder otorgado, ya que se otorga al pie del acta, que igualmente significa al pie del expediente, vale decir en el expediente mismo, por lo que tal representación tiene validez única y exclusivamente para el asunto en cuestión.

Por otra parte vale destacar la norma Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se garantiza la tutela judicial efectiva, encontrándose inmerso el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transpararente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se infiere que el hecho de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales es un mandato constitucional y en consecuencia de orden público.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001 estableció a tal efecto lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De tal manera que esta claro que la intención del Legislador es garantizar a toda costa que las partes puedan acudir ante los órganos competentes, bien a hacer valer sus derechos o bien a defenderse, sin que ello sea obstaculizado por formalismos no esenciales, siendo que en el caso de marras al haber acudido el codemandado a otorgar un poder apud acta, se evidencia la intención que tuvo de otorgar un mandato para que lo represente en el presente juicio, ya que fue otorgado bajo la modalidad de apud acta, el cual sólo tiene validez para el juicio en particular.

En consecuencia si bien se advierte del contenido del poder apud acta, objeto de impugnación, que el mismo fue otorgado “para que represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses que como trabajador me corresponden con motivo de la relación de trabajo que he mantenido con la Sociedad Mercantil: HERRERA C.A., y/o cualquier empresa, entidad de trabajo o organización pública o privada que la sustituya o haya sido sustituida por ésta, la absorba o se fusione con dicha Sociedad Mercantil o empresa, porque haya recibido los servicios prestados por mi persona” no menos es cierto que mas adelante señala “Así mismo, podrá asistir en mi nombre y representación a cualquier tipo de audiencias, sean éstas preliminares, de juicio, apelación, casación o revisión en cualquier instancia en que se encuentre la causa, así como a cualesquier otro acto judicial o administrativo en que yo sea parte o tenga interés”, por lo que de ésta última parte se infiere que fue otorgado para que lo represente en cualquier tipo de audiencias, así como en cualquier instancia, donde sea parte o tenga interés y siendo que el poder apud acta se otorga ante el Secretario del tribunal y al pie del expediente, debiéndose entender que es un mandato de representación única y exclusivamente para el asunto donde fue otorgado, y que a tal efecto la secretaria dejó constancia, por lo que indistintamente que se haya mencionado que se otorgó con motivo de la relación laboral que mantuvo con la empresa HERRERA C.A., la voluntad del otorgante es para realizar actuaciones en esta causa y no para ninguna otra, dada la naturaleza de éste poder. Tanto es así, que el referido poder no tendría validez alguna si se pretendiera utilizar en otra causa distinta a ésta, ya que el mismo sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, por lo que se entiende que es para ejercer la representación en esta causa y no otra. De allí la diferencia con los poderes que no han sido otorgados en el propio expediente, ya que éstos pueden hacerse valer en diferentes asuntos, en atención al contenido del mismo.
En consecuencia conforme a lo antes expuesto; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara Improcedente la Impugnación de Poder realizada por la representación judicial de la codemandada HERRERA C.A. y así se establece.
La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,


Abg. Elainne Quijada