REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000320
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.342.530.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCELINO SALANDY GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el numero 62, tomo 138-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FINABERTH MENDEZ GARELLI, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 116.112 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL CEDEÑO GONZALEZ debidamente asistido del profesional del derecho MARCELINO SALANDY GUEVARA, mediante el cual señala que atendiendo a la relación laboral que mantuvo con la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, la misma procedió a cancelarle sus prestaciones sociales las cuales distan de la realidad, razón por la cual procede a demandar la suma de Bs.91.206, 73 además de las costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 17-06-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió el mismo a librar despacho saneador al referido libelo conforme lo dispone el articulo 123 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el actor en fecha 10-02-2014 a subsanarlo, siendo admitido el mismo en fecha 11-02-2014, ordenándose la notificación del demandado, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 11-04-2014, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, quien la prorrogo en cuatro oportunidades el 08,13-05, 04 y 20-06 momento en el cual se dio por terminada en virtud de la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido por este tribunal en fecha 07-07-2014, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 06-10-2014 sin embargo en dicho momento fue prolongada la celebración por cuanto el ciudadano JESUS MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, parte actora, estuvo presente sin asistencia jurídica, por lo que el tribunal fijo nueva oportunidad la cual correspondió celebrarse el día 23-10-2014 no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio en dicha oportunidad, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a las documentales: Recibos pago el tribunal valora las mismas conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto lo devengado por el actor durante la relación del trabajo. En cuanto a la constancia del trabajo el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se encuentra en discusión la existencia de la relación de trabajo. La convención colectiva del trabajo no se valora por el principio iuri novit curia. De seguidas se evacuaron las pruebas de la demandada: 1.- Carta de renuncia suscrita por la parte actora, la cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral. 2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del referido cheque los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 3.- Planilla de pago de los intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006 al 31-08-2012. 4.- Planillas de anticipos de prestaciones sociales las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo. 5.- Planilla de liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2006 hasta el 2012, las cuales se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, que culmino por renuncia, el cargo desempeñado, los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del actor sobre la procedencia de la diferencia o no de las prestaciones sociales.
En cuanto a treinta días de salario por la mora en el pago de las prestaciones sociales el tribunal niega la procedencia de tal concepto, por cuanto en el presente asunto la relación de trabajo culmina el 01-02-2013 y la empresa según se evidencia de las actas procesales procede a cancelar las mismas en fecha 04-02-2013, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se niega dicha mora. Y así se decide.-

Así las cosas entra e tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
En cuanto a la ANTIGÜEDAD y, siendo que si bien es cierto la relación tuvo una duración de seis años, cinco meses y dieciséis días, y habiendo quedado reconocido que la liquidación del actor debe realizarse conforme lo dispone el articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores corresponde lo que se discrimina:
6 x 30 días= 180 días + 30 días adicionales x Bs.241, 61= Bs.50.738, 10 menos Bs.43.489, 80 que recibió el actor, queda un remanente a su favor de Bs.7.248, 30.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Conforme al contenido de la cláusula 30 de la convención colectiva corresponde:
19,58 de bono vacacional +8,75 de vacaciones = 28,33 x Bs. 92,71= Bs. 2.626,47 – Bs.2626, 47 nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: conforme lo prevé la clausula 31 de la convención colectiva corresponde lo siguiente:
7,33 días x Bs.241, 61 = Bs.1.771, 00 – Bs.2.609, 91 nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden al actor por beneficios laborales la suma de Bs.7.248, 30. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses de la prestación de antigüedad tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis principales bancos del país, conforme el articulo 143 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajares y Trabajadoras, 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde el -06-02-20134- (cinco días siguientes a la fecha de terminación del vínculo labora)l hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 13-01-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-02-2013), para la antigüedad hasta la fecha en la cual sea pagada, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano JESUS MANUEL CEDEÑO en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A. supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación del siguiente concepto:
ANTIGÜEDAD Bs.7.248, 30.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses de la prestación de antigüedad tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis principales bancos del país, conforme el articulo 143 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajares y Trabajadoras, 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde el -06-02-20134- (cinco días siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 13-01-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-02-2013), para la antigüedad hasta la fecha en la cual sea pagada, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

EL Secretario,

Javier Aguache.
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.m.) de la mañana.
El Secretario.,
Javier Aguache.