REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000734
PARTE ACTORA: EUMIDYS DEL VALLE PACHECO, LUISA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YUDITH DELGADO, CARMEN FARÍAS, YUNEISY CAROLINA FRANCO TORRES, BETTY MARGARITA MACHADO, JOSÉ ISAAC MUSSA HURTADO, FRANCISCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ ARANGUIBEL, WESTALIA CAMPO, TIBISAY MARGARITA PEREDA GUEVARA, LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ y MERCEDES TIBISAY RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.035.974, V-4.503.805, V-8.281.622, V-10.881.176, V-16.479.897, V-7.607.626, V-11.776.175, 15.035.972, V-11.651.275, V-8.307.447, V-8.300.703, V-13.168.314 y V-5.914.409 respectivamente.
APODERADOS JUDICALES JUDICIAL: RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, abogados, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 96.430 y 91.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el número 44, Tomo A-13.
APODERADA JUDICIAL: NELSON MATA, RAMÓN BONYORNI MIJARES y PEDRO GARRONI inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 68.362, 106.780 y 106.350 respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el número 55, tomo 255-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: ERASMO PERDOMO abogado, inscrita en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.339.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por lo abogados WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, en su condición de representantes legales de los ciudadanos EUMIDYS DEL VALLE PACHECO, LUISA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YUDITH DELGADO, CARMEN FARÍAS, YUNEISY CAROLINA FRANCO TORRES, BETTY MARGARITA MACHADO, JOSÉ ISAAC MUSSA HURTADO, FRANCISCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ ARANGUIBEL, WESTALIA CAMPO, TIBISAY MARGARITA PEREDA GUEVARA, LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ y MERCEDES TIBISAY RODRÍGUEZ, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que sus apoderados (sic) sostuvieron una relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., quien a su vez es una empresa contratada por SINCOR DE ORIENTE, para realizar diferentes desarrollos en el área del Criogénico Jose para la fecha 2001-2008; que se generaron beneficios laborales extras que la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. reconoce pero no se canceló cuando existió la sustitución patronal, las jornadas se presentaban en horarios mixtos, diurnos y nocturnos de lunes a domingo y devengando salarios variables; que es el caso que su ex patrono ha venido realizando un convenio para cada uno de sus mandantes en la que no refleja con claridad cuales son los conceptos a cancelar por su parte y los mismos carecen de toda realidad con los cálculos y las cifras canceladas; que sin embargo al momento de la migración a PETROCEDEÑO, la empresa demandada reconoce que se cancela una cantidad y que las vacaciones así como otros conceptos, están pendientes por cancelar; que debió cancelar preaviso, antigüedad legal cláusula 9, literal “B”, C.C. PDVSA (sic), antigüedad contractual cláusula 9, literal “C”, antigüedad adicional cláusula 9, literal “D”; bono vacacional fraccionado cláusula 8, literal “A”, día adicional por año LOT art. 108, utilidades fraccionadas, diferencia por cancelar tiempo de viaje, diferencia por cancelar ayuda única de ciudad, diferencia por cancelar incidencia ayuda única de ciudad utilidades, diferencia por cancelar vacaciones, diferencia por cancelar día 31, diferencia pago extraordinario incentivo 2006, bonos pendientes, horas extras fideicomiso, examen médico post empleo, aumento salarial surgido y diferencias por cobro de prestaciones sociales, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.4.627.032,77.
Admitida la demanda, una vez cumplido el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada y de la empresa PETROCEDEÑO, llamada en tercería por garantía, y previa distribución de la doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, en cuya última ocasión se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 16 de julio del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, quienes acordaron suspender la causa ante la posibilidad de un arreglo, lo cual resultó infructuoso, por lo que reanudada la audiencia, se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 11 de noviembre del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia simple y original, marcados “A1” al “A41”, y del “A43” al “A114”, del “A116” al “A137, de la “A139 al “A160, y de la “A161” al “A262”, “A265” al “A347”, “A349” al “A405, al “A443”, “A509” y “A519”, “A369” y “A404”, “A444” al “A508”; “A510 al “A518”; “A520” al “A539”, recibos de pago que fueron desconocidos e impugnados, por lo que no merecen apreciación, descartándose los marcados “A42”, “A263” y “A264”, por ser impertinentes a la presente causa (folios 134 al 292, pieza 1, folio 2 al 380, pieza 2). En original, marcadas “B1”, “B2” y “B3”, notificaciones que hiciera la demandada principal a las demandantes Eumidys Pacheco y Judith Delgado, en fecha 10 de septiembre del 2007, en cuanto a la sustitución asumida por la empresa PDVSA, con respecto al contrato CTF-05-02-0021-US, mereciendo apreciación probatoria en ese sentido (folios 381 al 384, pieza 2). En original, marcadas “C1” a la “C3”, constancias de trabajo expedidas por la accionada, siendo desconocidas las dos primeras, impugnando la última, por lo que no son valoradas (folios 385 al 387, pieza 2). En copia simple, marcadas “D1” al “D8”, contratos por tiempo determinado, que fueron impugnados, por los que no merecen apreciación probatoria (folios 388 al 315, pieza 2). En copia simple, marcada “E1” “memorando” proveniente de la empresa JOSEVI, C.A., que fue impugnado, desechándose su valor probatorio (folio 396, pieza 2). En copia simple, marcadas “F1” al “F3”, acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que igualmente fue impugnada (folios 397 al 399, pieza 2). En copia simple, marcados “G1” al “G9”, reportajes de prensa regional, que hacen alusión maltratos por parte funcionarios de la Guardia Nacional a trabajadores de la empresa JOSEVICA en SINCOR y encadenamiento de algunos de ellos, que no tienen aporte a la controversia (folios 400 al 408, pieza 2). En copia certificada por el tribunal, acta levantada en fecha 16 de enero del 2019, en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la entrega de un cheque por diferencias de antigüedad, vacaciones y utilidades, a favor del ciudadano Wilfredo Piña, por parte de la empresa PETROCEDEÑO, y así merece valoración (folio 409, pieza 2). En cuanto a la exhibición documental, recaída en los finiquitos, recibos de pago, contratos de trabajo, y diferencias de conceptos, la empresa hizo valer lo consignado en sus pruebas, no así las actas transaccionales. Desistió de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la empresa SINCOR y del Archivo Judicial. Pruebas de la empresa JOSEVICA: en copia simple, marcada “B”, finiquito recibido por la ciudadana Eudimys Pacheco, con ocasión a la sustitución patronal de la empresa JOSEVICA, cancelado por la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A., desde el 25 de noviembre del 2002 hasta el 10 de enero del 2006, y en ese sentido se valora la prueba ante el reconocimiento del actor (folios 8 al 9, pieza 3). Marcado “C”, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la referida ciudadana y la empresa JOSEVICA, del cual se desprenden las cláusulas convenidas en julio del 2006, y así se valora (folios 10 al 13, pieza 3). Marcado “D”, recibos de pago de salarios, antigüedad, vacaciones y utilidades a nombre de la ciudadana Eudimys Pacheco, de los cuales se desprende lo cancelado, y así se valoran (folios 14 al 56, pieza 3). Marcado “F”, constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Eudimys Pacheco, formatos 14-02 de registro de asegurado, constancia de fondo de ahorro, solicitud de empleo, formato 14-03 “participación de retiro”, que merecen valoración en cuanto a su contenido al no ser atacados por el actor (folios 57 al 63, pieza 3). Marcado “G”, notificación de sustitución patronal realizada a la tan nombrada demandante, valorada precedentemente (folios 64 y 65, pieza 3). Marcadas “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1” y “F1”, documentos de la misma índole a los anteriores, pero con respecto a la ciudadana Luisa González, extendiéndoles la misma valoración (folios 66 al 101, pieza 3). Asimismo las marcadas “B-2”, “C-2”, “D-2” y “F-2”, pero con relación a la ciudadana Judith Delgado, asumiéndose la misma apreciación probatoria (folios 102 al 141, pieza 3). Las marcadas “B-3”, “C-3”, “D3”, “E-3” y “F-3”, en cuanto a la ciudadana Carmen Farías, adjudicándoles la precedente valoración (folios 142 al 193, pieza 3). Las marcadas “B-4”, “C-4”, “D-4” y “F-4”, concernientes a la ciudadana Yuneitzy Torres, valorándolas de la misma manera (folios 194 al 230, pieza 3). Las marcadas “B-5”, “C-5”, “D-5”, “E-5” y “F-5”, relacionadas con la ciudadana Betty Machado, de igual valoración (folios 231 al 257, pieza 3). Las marcadas “B-6”, “C-6”, “D-6”, “E-6” y “F-6”, vinculados al ciudadano José Mussa, mereciendo la misma valoración (folios 258 al 291, pieza 3).Marcados “B-7”, “C-7”, “D-7”, “E-7” y “F-7”, que corresponden al ciudadano Francisco Mejías, valorándose en la misma medida a las que anteceden (folios 02 al 35, pieza 4). Marcadas “B-8”, “C-8”, “D-8” y “F-8”, pertenecientes al ciudadano Luís Ramírez, que se les hace extensiva la apreciación anterior (folios 36 al 71, pieza 4). Marcadas “B-9”, “C-9”, “D-9”, “E-9” y “F-9”, referidas a la ciudadana Westalia campos, con idéntica valoración (folios 72 al 111, pieza 4). Marcadas “”B-10”, “C-10”, “F-10”, que atañen a la ciudadana Tibisay Pereda, merecen valoración (folios 112 al 174, pieza 4). Marcadas “B-11”, “C-15”, “D-11”, “E-11” y “F-11”, de la ciudadana Ligia Santana, de similar valoración (folios 175 al 207). Las marcadas “B-12”, “C-12”, “D-12”, “E-12”, “F-12” y “G-12”, que se le adjudica la apreciación (folios 208 al 267, pieza 4). Desistió de la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Segundo. Desistió de las testimoniales. Pruebas de PETROCEDEÑO, S.A.: En copia simple, estatutos mercantiles de las empresas JOSEVICA y PETROCEDEÑO, S.A., de los cuales se desprende su objeto social, y así se aprecian (folios 11 al 49, pieza 5). El tercero llamado a la causa también desistió de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la inspección judicial promovida por la parte actora en el Archivo Judicial, se dejó constancia que había sido imposible localizar el expediente BP02-L-2007-935 (folio 9 al 10, pieza 6). Asimismo, la inspección judicial realizada en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en sustitución de la prueba de informe, una vez trasladado y constituido el tribunal en dicha sede, se dejó constancia que no fue posible verificar la información solicitada por la parte actora, por cuanto la inspectoría no poseían registro ni base de datos alguna del año 2005 en la Sala de Reclamos, pues la sede se inauguró en el año 2006 (folios 111 al 112, pieza 6).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Como punto previo, debe este tribunal resolver la falta de cualidad alegada por la empresa PETROCEDEÑO, S.A., y siendo que tal excepción obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la prenombrada empresa a alegar la inexistencia de inherencia y conexidad con la coaccionada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., reconoce de esta manera el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación con dicha presunción, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa PETROCEDEÑO, S.A. tiene interés en las resultas del presente juicio, y así es declarado.-
Resuelto lo anterior, la pretensión del actor y la litis contestatio han circunscrito el thema decidendum en determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre las empresas demandas; así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos por éstos como diferencia.
Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no lograron desvirtuar los actores, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburos, en ese sentido, de igual manera no lograron probar estar amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y así se decide.-
Así las cosas, visto que las diferencias demandadas tienen fundamento a la referida convención y que fueron negadas por la empresa JOSEVICA, acotando que nada adeudaba, es inoficioso entrar a revisar los pagos consignados en autos, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la demandada PETROCEDEÑO, S.A.. Segundo: SIN LUGAR el alegato de inherencia y conexidad interpuesto por la parte actora. Tercero: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos EUMIDYS DEL VALLE PACHECO, LUISA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YUDITH DELGADO, CARMEN FARÍAS, YUNEISY CAROLINA FRANCO TORRES, BETTY MARGARITA MACHADO, JOSÉ ISAAC MUSSA HURTADO, FRANCISCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ ARANGUIBEL, WESTALIA CAMPO, TIBISAY MARGARITA PEREDA GUEVARA, LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ y MERCEDES TIBISAY RODRÍGUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación, y la posterior certificación de secretaría, comenzará a contarse el lapso de treinta (30) días continuos, y fenecido este, comenzará a computarse los cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
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