REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000222
Recibido como fue el presente asunto en fecha 01 de octubre del 2013, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 06-11-2009, procedió el profesional del derecho RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00235-2009, de fecha 05-05-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo recibida la misma por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 06-11-2009. En fecha 11-11-2009 procedió el referido Juzgado a requerir los antecedentes administrativos a la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
En fecha 01-12-2009 procedió el profesional del derecho RAMON RAFAEL LIRA presentar diligencia mediante la cual requería la practica de la notificación del Inspector del trabajo. En fecha 16-03-2010 procede la abogada HAIDY PATIÑO JIMENEZ a consignar copia del poder que le fuera otorgado por la Alcaldía. En fecha 28-09-2010 procede nuevamente la representación judicial del demandante a solicitar sea recabado el expediente administrativo correspondiente. El 26-07-2011 diligencian nuevamente la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui mediante el cual solicita al tribunal Superior se proceda a la admisión del presente recurso de nulidad.
En fecha 09-08-2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando el mismo al juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental, quien en fecha 28-09-2011 procedió a declararse incompetente planteándose un conflicto negativo de competencia que fue resuelto en fecha 28-05-2013 fue resuelto por la sala Política Administrativa del tribunal Supremo de justicia, quien ordeno la remisión del mismo a esta Jurisdicción.
En fecha 18-09-2013 fue recibido el presente asunto por este tribunal, quien en fecha 01-10-2013 se admitió y ordeno las notificaciones correspondientes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 26-07-2011, fecha en la que la apoderado judicial del demandante consigna diligencia por ante el Juzgado superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental solicitando admisión de la presente acción la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal y una vez que conste a los autos la practica de la misma y su certificación por parte de la Secretaria del tribunal comenzara a computarse los lapos correspondientes para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO.,
Javier Aguache.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)
EL SECRETARIO.,
Javier Aguache.