REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000094
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 07-02-2013, procedió la profesional del derecho GLENDA GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 144.096, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL ALCALA URBANEJA, venezolano, mayor de edad y titular de identidad numero 15.051.933 respectivamente a interponer libelo de demanda en contra de la empresa GRUPO MMG C.A sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-04-2008 bajo el numero 4, tomo 29-A-Cto, y PROMOTORA VILLAS DEL PUERTO C.A, sociedad mercantil inscrita en inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-04-2006, bajo el numero 24, tomo 31-A y posteriormente inscrita en el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09-02-2007, bajo el numero 47, tomo A-12, , procediendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-02-2013 a dictar despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, una vez subsanada la demanda en fecha 25-02-2013 procedió admitir la misma y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual una vez notificada la demandada correspondió el conocimiento de esta al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud del sorteo de doble vuelta.
La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 05-04-2013, compareciendo en dicha oportunidad ambas partes, siendo prolongada en cinco oportunidades 23-04, 13 y 28-05, 18-06 y 02-07-2013, momento en el cual no fue posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto, dándose por terminada la audiencia preliminar ordenándose la emisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 19-07-2014, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose admitir las pruebas y fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual correspondió su celebración en fecha 07-08-2014, momento en el cual comparecieron ambas partes.
Sin embargo se evidencia de las actas procesales que en fecha 13-11-2014, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio acordado por el tribunal, procedieron los profesionales del derecho RAUL MORA en su condición de apoderados judiciales de las empresas demandadas y GLENDA GUERRA en su condición de apoderado judicial de la parte actora manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional con el único fin de finiquitar el presente asunto ofreciendo la demandada Bs. 80.000,00; lo cual fue debidamente aceptado por la parte actora, procediendo en fecha 18-11-2014 a consignar el acuerdo transaccional correspondiente, momento en el cual solicitan ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Lo expuesto por las partes en el presente escrito constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda expedir copias certificadas del acuerdo transaccional suscrito y de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 21 numeral 3 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
El Secretario.,
Javier Aguache.
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