REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000193
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESARIALES 0412, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre del 2010, bajo el número 52, tomo 47-A., administradora de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS FRANCISCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 1988, bajo el número 43, tomo A-22.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN DIAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.054.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO 00200-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado WILLIAN DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.054, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESARIALES 0412, C.A., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS FRANCISCA, C.A., quien presenta recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta por ilegalidad conjuntamente con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra la providencia administrativa número 00200-2013 de procedimiento de multa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2013, por cuanto dicha estación de servicio supuestamente no presentó los recaudos exigidos por la Unidad de Supervisión de la inspectoría; que una vez admitidos el procedimiento de multa en fecha 22 de noviembre de 2012, se procedió a la notificación de la apertura del mismo, siendo recibida y firmada por un trabajador de nombre Roimar González, titular de la cédula de identidad número 16.062.362, que supuestamente cumplía con las funciones de operador de isla (isleño), quien no tenía la cualidad para darse por notificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, creando con ello un estado de indefensión en el presente procedimiento, quien en ningún momento le manifestó a sus patronos que había recibido y firmado la mencionada boleta de notificación: que una vez sustanciado y concluido el procedimiento de multa, se procede a la supuesta notificación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS FRANCISCA, C.A., en fecha 14 de mayo del 2013, dejando constancia el funcionario del Trabajo que la boleta de notificación fue recibida y firmada por un supuesto encargado del propietario de la estación, sin ser identificado éste con nombre, apellido y cédula de identidad, el cual no tenía cualidad para darse por notificado del procedimiento de multa, tal como se evidencia en la causa distinguida con el número 003-2012-06-803, que no se cumplieron con las formalidades relativas a las notificaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello los principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual de manera injusta, ilegal y errónea ordena el pago de la multa por Bs.71.690,00; que el procedimiento de multa impugnada fue dictada bajo la base de supuesto de hecho y de derecho erróneos, por tanto absolutamente improcedentes e inaplicables al caso concreto; que para la apertura del procedimiento de inspección y reinspección, se practica la notificación falsa y erróneamente en fecha 19 de octubre del 2012, siendo recibida la boleta por la ciudadana Nora Hernández, quien no es su representante legal ni forma parte de la directiva de la accionada, creando un estado de indefensión; que la providencia administrativa dictada en el procedimiento de multa de fecha 07 de mayo del 2013, esta es recibida por un supuesto encargado, siendo éste identificado con las siguientes características: piel blanca, contextura delgada, de unos 38 años, sexo masculino, cabello liso, estatura aproximada de 1,65 mts y no identificando a la persona que recibe la notificación, observándose nuevamente una violación flagrante al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, al no tomar en cuenta que se estaba notificando de una forma totalmente distinta a lo establecido en el artículo 41 y 42 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por lo que demandan la nulidad absoluta de la providencia administrativa del procedimiento de multa de fecha 20 de febrero del 2013.
Recibido el asunto en la URDD en fecha 08 de julio del 2013, este tribunal hace lo propio en fecha 11 de julio del 2013; en fecha 16 de julio del mismo, se procede a la admisión del recurso, y una vez notificadas las partes, en fecha 20 de mayo del año cursante, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio. En fecha 09 de julio se avoca el Juez temporal Teddy Jim Parra, quien en fecha 15 de julio ordena notificar a la parte recurrente por cartelera para el acto. En fecha 02 de octubre se avoca la Juez María Auxiliadora Chávez, llevándose a cabo la audiencia en fecha 08 de octubre del año en curso, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 09 de octubre se abre el lapso para la consignación de informes, y en fecha 17 de octubre este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorado el procedimiento administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Denuncia el recurrente que la estación de servicio supuestamente no presentó los recaudos exigidos por la Unidad de Supervisión de la inspectoría; que una vez admitidos el procedimiento de multa en fecha 22 de noviembre de 2012, se procedió a la notificación de la apertura del mismo, siendo recibida y firmada por un trabajador de nombre Roimar González, titular de la cédula de identidad número 16.062.362, que supuestamente cumplía con las funciones de operador de isla (isleño), quien no tenía la cualidad para darse por notificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, creando con ello un estado de indefensión en el presente procedimiento, quien en ningún momento le manifestó a sus patronos que había recibido y firmado la mencionada boleta de notificación: que una vez sustanciado y concluido el procedimiento de multa, se procede a la supuesta notificación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS FRANCISCA, C.A., en fecha 14 de mayo del 2013, dejando constancia el funcionario del Trabajo que la boleta de notificación fue recibida y firmada por un supuesto encargado del propietario de la estación, sin ser identificado éste con nombre, apellido y cédula de identidad, el cual no tenía cualidad para darse por notificado del procedimiento de multa, tal como se evidencia en la causa distinguida con el número 003-2012-06-803, que no se cumplieron con las formalidades relativas a las notificaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello los principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso,
Así las cosas, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras establece lo que sigue: “La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara (sic), el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquiera otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.” omissis…
De lo antes trascrito y de la lectura del cartel de notificación de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 86), se advierte que el cargo del ciudadano Roimar González no se subsume a lo antes estipulado en la norma, pues entiende quien decide que el “operador de isla” es la persona que expende el combustible en las estaciones de servicio, por lo que mal podía considerarse debidamente notificada la estación de servicio conforme al comentado artículo, como así lo deja establecido el “notificador” de la inspectoría en su resulta, al no cumplir el funcionario con los formalismos señalados, lo que pudo haber impedido que la empresa compareciera a defenderse en el procedimiento de multa a tenor de lo establecido en el artículo 547 ibídem, transgrediéndose los postulados constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que como garantías mínimas debieron ser considerados por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, al tratarse de un acto de primordial trascendencia procesal como lo es la notificación, lo cual conlleva a la anulación de la providencia administrativa número 00200-2013, de fecha 20 de febrero del 2013, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado WILLIAN DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.054, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESARIALES 0412, C.A., administradora de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS FRANCISCA, C.A. contra la providencia administrativa, número 00200-2013, de fecha 20 de febrero del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró infractora a la empresa en procedimiento de multa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la decisión a la referida inspectoría, una vez firme la sentencia.-
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Nota: siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
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