REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000123
ASUNTO: BH13-X-2014-000008
Vista la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MILLAN LIRA, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa CHEROKKE WELL SERVICES, C.A., por concepto de prestaciones sociales; constata el tribunal que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, específicamente en la oportunidad de la distribución de los montos correspondientes a las partes, conforme al acta de remate de bien inmueble propiedad de la empresa demandada, de fecha 29 de septiembre de 2014. Acto seguido de dicho acto de remate, la parte demandante solicito ampliación de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral, el cual arrojo la cantidad total en bolívares de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.753,84); el cual se corresponden a DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.032, 00), por concepto de pago de honorarios profesionales al experto ARGENIS URBANEJA; y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (35.721,84), al ciudadano LUIS JOSE MILLAN LIRA; sobre dicho montos se esta a la espera de decretarse el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, es que se procederá la ejecución forzosa y el decreto del embargo ejecutivo.
Cabe destacar, que en fecha 10 de noviembre de 2006, se declaró parcialmente con lugar la demandad del actor por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral de juicio. De seguidas, en fecha 3 de octubre de 2007; este juzgado declara embargado ejecutivamente el bien inmueble señalado en la presente acta, como propiedad de la demandada CHEROKEE, WELL SERVICES, C.A.; y sólo es a la fecha 29 de septiembre del presente año, luego de ocho años; que el actor materializa parte de sus acreencias; quedando al pendiente a la fecha de hoy materializar el pago de la cantidad supra señalada. No obstante a ello, esta juzgadora verifico que sobre el bien objeto de remate pesaban gravamenes, lo cual amerito pronunciamiento en dicho acto, para salvaguardar los intereses del trabajador con vista al privilegio que le garantiza, en primer orden el cobro de su acreencia.
Ante tal hecho, es necesario invocar en esta oportunidad la preeminencia del crédito laboral del demandante sobre los gravámenes que pesan sobre el bien, observa:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado del Tribunal).
De esta manera, se evidencia un privilegio de la acreencia laboral, incluso sobre los créditos hipotecarios; para que el trabajador reciba el pago oportuno de sus acreencias laborales como medio idóneo para asegurar su sustento y el de su familia, garantizando de esta manera la seguridad alimentaria a la que tienen derecho, a la calidad de vida y la continuidad de la producción económica. Tal como lo dispone la ley sustantiva laboral, al establecer:
"Artículo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esa garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. ..."(Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, debe asumirse no sólo la importancia que el ordenamiento constitucional y legal ha otorgado a los créditos laborales, en el sentido de que ya resulta indiscutible las razones que justifican esa relevancia que hoy en día ha sido elevada a rango constitucional; sino que en virtud de esa importancia, se le ha concedido a los créditos laborales el carácter de privilegio especial, lo que significa que existe para la jueza o juez y para los auxiliares de justicia, la obligación de ordenar que éstos sean pagados con preferencia a cualquier otro crédito o gravamen constituido de la masa de acreedores, comprendiendo no sólo los bienes muebles, sino la totalidad de los bienes del patrono.
En tal sentido, esta juzgadora como garantista de los derechos que le asisten al trabajador, aunado al hecho de la facultad que me concede la ley para disponer de las medidas cautelares necesarias y pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta no se haga ilusoría, para el trabajador, por los múltiples acreedores que sobre el único bien disponible detenta la demandada de autos. Aunado al hecho de la certeza del derecho que se reclama a través de la sentencia definitivamente firme, por lo que se cumple el requisito del FOMUS BONIS IURIS, y vista la falta de interés de la demandada en pagar hasta la presente fecha la cantidad condenada, tomando en cuenta además que existe un peligro mayor de la insolvencia definitiva a favor de la demandada, por los juicios intimatorios existentes; según certificación del Registro Subalterno competente, el cual riela a los folios 111, de la cuarta pieza del presente asunto. Verificándose con ello, que todas ellas en su conjunto podrían perjudicar la efectiva materialización de lo condenado en la sentencia, en razón de ello, con fundamento en el artículo 137, 6 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del demandantes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto abarca la posibilidad y garantía de materializar la ejecución del fallo, es decir, garantizar de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este tribunal utilizando sus facultades cautelares, considera que es necesario el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CHEROKKE WELL SERVICES, C.A, sólo por el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, de fecha 21 de octubre de 2014, a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.
En este orden de ideas, la norma contenida en el artículo 137 ejusdem, señala que El Juez podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Como se explanó con anterioridad, no sólo existe presunción grave del derecho reclamado, sino que ya existe certeza de ese derecho a través de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.
De igual forma, el artículo 184 ejusdem, señala que El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes para garantizar el fallo. No debe considerarse como un exceso de esta juzgadora en la decisión tomada, sin el impulso de la parte actora; por cuanto es un deber y una obligación, como rectora del proceso en impulsarlo personalmente hasta su conclusión; y más aún cuando se procura garantizar de esta manera al trabajador, la seguridad alimentaria a la que tienen derecho, a la calidad de vida y la continuidad de la producción económica, de conformidad al artículo 6 ejusdem.
Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Bajo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CHEROKKE WELL SERVICES, C.A.; hasta por la cantidad de bolívares TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.753,84); que se corresponden a DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.032, 00), por concepto de pago de honorarios profesionales por realización de la ampliación de la experticia complementaria del fallo; para el ciudadano ARGENIS URBANEJA y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (35.721,84), al ciudadano LUIS JOSE MILLAN LIRA; por concepto de ampliación de experticia complementaria del fallo, ya que fue rematado el único bién inmueble propiedad de la demandada disponible para acreditar los derechos laborales. En tal sentido, una vez firme la presente sentencia interlocutoria, este tribunal, embargará preventivamente las cantidades supra descritas y ordenará oficiar a la oficina de Control de Consignaciones, con el fin de aperturar cuenta a favor de los beneficiarios de la presente mediada; y de las cuales este tribunal por autos de fecha 4 y 13 de noviembre de 2014, ordeno librar los cheques a su favor; sobre el monto restante producto del acto de remate de fecha 29 de septiembre del presente año.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil catorce. AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Marinés Sulbarán Millán
Abg. Elena Yolibeth Naar Guerra
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BH13-X-2014-000008
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