REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000654
ASUNTO: BP12-L-2009-000654
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.308.416.
COAPODERADAS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogadas LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 54.304 y 27.497 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, C.A.
COAPODERADAS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELLSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACON SALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 20 de Octubre de 2014, las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandante de autos ciudadano MANUEL RAFAEL FIGUERA, conjuntamente con la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, C.A. a través de su coapoderada judicial abogada SAYURI RODRIGUEZ, parte demandada de autos; todos plenamente identificados precedentemente, presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2009-000654, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MANUEL RAFAEL FIGUERA contra la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, C.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgado a las representaciones judiciales de las partes, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el ciudadano MANUEL RAFAEL FIGUERA debidamente representado par quien resulta su coapoderada judicial abogadas LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, antes identificadas; y la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, C.A. a través de su coapoderada judicial abogada SAYURI RODRIGUEZ, antes identificadas; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera:
*Respecto del ciudadano MANUEL RAFAEL FIGUERA la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo) a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL FIGUERA, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario que se identifica: CHEQUE NO ENDOSABLE signado 01151938 del BBVA PROVINCIAL de fecha 05 de NOVIEMBRE de 2014, por un monto de BsF.120.000,oo.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido al identificado ciudadano mediante copia del referido instrumento cambiario consignado precedentemente identificado, incorporado a los autos, igualmente en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2014.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de la representación judicial y estatutaria de las partes, en su orden, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARY CORDOVA MEDINA
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