REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000374
ASUNTO: BP12-L-2012-000374
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON JULIEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.178.008.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ISOBEL DEL VALLE RON, FREDDY COLON, MARY ROJAS y LILIANA CAMPAGNOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 29.548, 111.670, 132.124 y 91.862 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA Abogados LEONARDO ALBERTO MARTINEZ RIVILLA, SARA EL AYACHE EL AYACHE y ALEJANDRA LUCIA ORTIGOZA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 111.799, 198.858 y 194.130 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON JULIEN en fecha 20-09-2012 mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad PETREX, S.A.
Refiere la apoderada judicial que su representado en fecha 23 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Encuellador de Taladro Petrolero, hasta el 18 de abril de 2012, en virtud de la renuncia presentada.
Precisa que la jornada de trabajo era por guardias rotativas diurna nocturnas y mixtas, de 7 a.m. a 3 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo, con dos días de descanso, con ocho horas de trabajo diaria. Actividad realizada en los distintos campos petroleros de Dación, bares, Oritupano, Melones todas las zonas del estado Anzoátegui, según lo indicara su patrono, en los Taladros Petrex G200, PTX 1; PTX4, PTX 7, PTX315, PTX1500, PTX5814.
Precisa por concepto de Salario Básico, la cantidad de BsF.79,30; Salario Normal BsF.289,02 ; y Salario Integral BsF.397.
Invoca la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 como Régimen Jurídico Aplicable.
Señala que su representado laboró, durante DOS (2) años, OCHO (8) meses y VEINTICINCO (25) días.
Describe las funciones inherentes al cargo: manipular tuberías, sarta de tuberías y varillas en el perforación de pozo, operar la bomba de lodo y realizar las conexiones de superficies para la circulación del fluido de pozo, sacar cabillas de altura y bajar las cabillas con un pescante, montado sobre unos andamios, manejar y operar la llave hidráulica, echar mandarrias, manipular y lavar las herramientas, mantenimiento del sitio de trabajo y cargar las mangueras y tubos.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.8.670,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.23.848,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.924,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.924,10; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.19.653,36; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.361,50; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.6.543,41; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.907,13; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.25.529,13; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.69.364,80; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.237,90; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.67.200,oo; Por concepto de Bono Compensatorio, la suma de BsF.333,3; Por concepto de Intereses de Mora, la suma de BsF.140.463,72. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.400.322,78 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 02 de Octubre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 02 de Noviembre de 2012 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 26) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2013 (folio 33) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2013, folio 74 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación en Punto Previo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos inciertos como en el derecho por improcedente.
En el Capitulo II manifiesta que efectivamente su representada si mantuvo una relación laboral, y comenzó a prestar sus servicios de manera eventual en fecha 17 de junio de 2019 (sic), como encuellador, en la modalidad de trabajador eventual, en el equipo de taladro PTX-7 operado por su representada específicamente en las áreas de explotación del estado Anzoátegui, hasta el 18 de abril de 2012, momento este que opera la culminación de la relación laboral, por cuanto el prenombrado ciudadano renunció, tal como lo admite en el libelo, acumulado en un total de 377 días efectivamente laborados, honrados por su patrocinada de manera prorrateada en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Afirma que el accionante no estaba sujeto a cumplir un horario estrictamente exigido por su representada. Que su representada requería los servicios del accionante, siempre y cuando éste se encontrara disponible y manifestara su total consentimiento y voluntad para ejecutar la labor encomendada y en tanto hubiera requerimientos de servicios específicos y eventuales.
Respecto de las bases salariales, afirma que su representas pagaba al accionante de forma prorrateada lo que generaba durante la relación de trabajo.
Alega que la relación de trabajo que unió al actor con su representada siempre careció de estabilidad, en virtud de ser de naturaleza eventual, y por tanto niega que el tiempo efectivo laboral fue de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Al respecto precisa que la relación eventual solo se cumplió con 377 días efectivamente laborados.
Niega y contradice la base salarial de básico, normal e integral estimada por el demandante; así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada, el cargo de encuellador, la fecha de terminación de la relación laboral, valga decir, 18 de abril de 2012; la renuncia como causal de terminación de la relación laboral y el régimen jurídico invocado por el demandante.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, salario básico, normal e integral, jornada y modalidad de eventualidad de la prestación del servicio, el tiempo de servicio prestado; así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados 1 al 110 Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados 111 al 139 Instrumentos relacionados con Consultas de Movimientos Bancarios. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: BANCARIBE. BANCO UNIVERSAL. AGENCIA EL TIGRE, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 02 al 32; y 75 al 100 de la 3º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicada en Parque Central. Torre Oeste. Piso 6. Distrito Capital. Caracas, en la persona de su Presidente o Director; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 148 al 158 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PETREX, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada no exhibió ni entregó las requeridas Listas Nóminas, manifestando no se hayan en poder de su adversaria, por cuanto fue requerido a la entidad bancaria. Es de observar, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de Lista Nómina del demandante, en consecuencia de ello, se impide este Tribunal de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la exhibición solicitada de los recibos de pago; la parte demandada no exhibió ni entregó los requeridos recibos de pago, manifestando que los mismos se encuentran en el expediente. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó recibos de pago del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los recibos de pago presentada por el demandante. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumentos relacionados con Relación de Pagos de Nómina o Sueldos y otros Conceptos Laborales.
La parte demandante en audiencia de juicio, Impugnó: documentales incorporadas en la Pieza 1º insertas del folio 184 al 234, por encontrarse carentes de firma. Así como las documentales, incorporadas en la Pieza 2º insertas del folio 02 al 66, por encontrarse carentes de firma.
Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
3.-IV PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el TERCER (03) día hábil siguiente a la presente fecha, a las DOS (02:00) p.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PETREX S.A.; ubicada en Av. Intercomunal El Tigre-Tigrito. Parque Industrial Stándar II. Galpón “D” Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el numeral IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se verifica, que la evacuada inspección judicial, se realiza sobre el sistema computarizado Win Nomina Versión 2010, que al efecto programa y lleva la misma parte demandada promovente, por ende genera para quien preside la instancia una adecuación de la información que se inspecciona en el sistema informático antes relacionado, sin la intervención del demandante; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a la evacuada prueba. Y así se deja establecido.
4.-V. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL., que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular V de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio -179 al 182 - de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
En el caso de autos, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada, en el cargo de Encuellador, la fecha de terminación de la relación laboral, valga decir, 18 de abril de 2012; la renuncia como causal de terminación de la relación laboral y el régimen jurídico invocado por el demandante, valga decir, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos al demandante que le fue indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Posterior a la valoración del cúmulo probatorio de las partes, no aprecia quien decide, que exista el material probatorio pertinente para establecer la eventualidad de los servicios prestados por el demandante para la sociedad demandada; tanto es así, que la parte demandada en su escrito de contestación precisa que: “…comenzó a prestar sus servicios de manera eventual para mi representada en fecha 17 de junio de 2019 (sic), como encuellador, en la modalidad de trabajador eventual, en el equipo de taladro PTX-7 operado por mi representada específicamente en las áreas de explotación del estado Anzoátegui, hasta el 18 de abril de 2012…”.
Pudiendo evidenciarse de los recibos de pago, folio 42 al 151 pieza 1º del expediente promovidos por la parte demandante y valorado precedentemente; que el actor se desempeño en diversos equipos de taladro, todo lo cual desvirtúa lo afirmado por la demandada. No se vislumbra ninguna otra prueba de la parte demandada en su carga probatoria, de modo contundente y conducente que permita demostrar la eventualidad alegada, como hecho nuevo traído a juicio; en consecuencia de ello, se deja establecido que el contrato de trabajo que vinculó a las parte fue por tiempo indeterminado. Y así se deja establecido.
Se tiene por admitido la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil PETREX, S.A. que alega, valga decir, la fecha de ingreso 23 de Julio de 2009 y fecha de finalización 18 Abril de 2012, por ende, el tiempo de servicio fue de 02 años, 08 meses y 25 días, jornada y horario de trabajo y que se dió por terminado el contrato de trabajo dada la renuncia del demandante. Y así se deja establecido.-
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 23 de JULIO de 2009
Fecha de RENUNCIA: 18 de ABRIL de 2012
Tiempo de Servicio: 02 años, 08 meses y 25 días.
Cargo desempeñado: ENCUELLADOR
Respecto a las bases salariales el demandante precisa por concepto de Salario Básico, la cantidad de BsF.79,30; Salario Normal BsF.289,02 ; y Salario Integral BsF.397,47
En relación al Salario Básico BASICO conforme a lo alegado en su libelo, se verifica de los recibos de pago expedidos al demandante, que el salario BASICO fue la suma de BsF.79,30 y será èste el que se deje por establecido.
Ya con relación a la estimación del salario normal que establece el demandante en BsF.289,02 es de observar, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante.
Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante sólo incorpora dos (2) de ellos, insertos al folio folios 42 y 43 pieza 1º del expediente. Sin embargo, las resultas del la prueba de Informes proveniente de la entidad bancaria BANCARIBE, incorporada en la Pieza 2 del expediente, inserta al folio 179-182 la 2º Pieza del expediente, permite en perfecta armonía con los mencionados recibos de pago, precisar el monto devengado y descrito en ellos. Cuales posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta utilidades y prestaciones sociales-prorrateo, determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.5.591,62 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.199,70 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.199,70 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.66,57) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.30,51) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.296,78. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
30 días x salario normal =
30 x BsF.199,70= BsF.5.991,oo
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
90 días x salario integral =
90 x BsF.296,78 = BsF.26.710,20
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
45 días x salario integral =
45x BsF.296,78= BsF.13.355,10
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
45 días x salario integral =
45x BsF.296,78= BsF.13.355,10
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Año 2009-2010= 34 días
Año 2010-2011= 34 días
Fracción Año 2011-2012= 22,64 días
Corresponde por este concepto 90,64 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.199,70= BsF.18.100,81
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Año 2009-2010= 55 días
Año 2010-2011= 55 días
Fracción Año 2011-2012= 36,67 días
Corresponde por este concepto 146,67 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.79,30= BsF.11.630,93.
7) UTILIDADES ANUAL y FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 320 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.199,70 determina la suma de BsF.63.904,oo
8)Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.).
Ahora bien, a los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso precedentemente esta instancia determinó el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
Del periodo 23 JULIO de 2009 al 30 SEPTIEMBRE DE 2011 Se determina un total de 26 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2009-2011, la suma de hoy BsF.1700,oo determina un monto a favor de este codemandante de BsF. 44.200,oo. Y así se decide.
Del periodo 01 OCTUBRE de 2011 al 01 MARZO DE 2012 Se determina un total de 06 meses, y conforme a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2011-2013, la suma de hoy BsF.2.100oo determina un monto a favor de este codemandante de BsF. 12.600,oo. Y así se decide.
9) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 03 días x BsF.79,30 =BsF.237,90
*.- Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Bono Compensatorio que reclama el demandante, conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011; en virtud de que la aludida Cláusula presupone como requisito Sine Qua Non, para la procedencia de su pago, que el Trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 01 de octubre de 2009; presupuesto que no aplica al demandante de autos, dado que la relación laboral inicio en fecha 23 de julio de 2009, por ende, no se encontraba activo para el periodo que precisa la referida Cláusula. Y así se decide.
*.-Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama el demandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.210.085,04) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte demandante, cuales comprenden parte del periodo laborado respecto del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente folio 42 al 151 de la pieza 1º, el monto total recibido por concepto de UTILIDADES y PRESTACIONES SOCIALES - PRORRATEO liquidadas y recibidas por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal, precedentemente indicados; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales, bono vacacional anual, examen medico y TEA, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretende los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
16) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
18) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
19) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
20) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano FRANCISCO RAMON JULIEN, contra la sociedad entidad de trabajo PETREX, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX, S.A. a pagar al demandante ciudadano FRANCISCO RAMON JULIEN, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/LHG/MM
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