REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000465
PARTE ACTORA: JESUS RAMON LOPEZ, RAFAEL DAVID TORREALBA, VICTOR JOSE CASTILLO y ARISMENDI MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº 15.735.408, 13.259.974, 7.500.710 y 12.825.504 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, con Inpreabogado Nº 86.958.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 86.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014 según oficio N° CJ-14-3088, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de quien suscribe, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, habiendo aceptado el cargo y juramentado ante el Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2014 según acta Nº 689. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 08 de agosto del 2014 suscrita por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, mediante la cual consigna escrito transaccional celebrado por los codemandantes JESUS LOPEZ, RAFAEL LOPEZ, VICTOR CASTILLO y ARISMENDI MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº 15.735.408, 13.259.974, 7.500.710 y 12.825.504 respectivamente, representados por el abogado CARLOS HAYNEZ, con inpreabogado Nº 86.958, a su vez solicita la respectiva homologación y el archivo del expediente. Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la transacción consignada al expediente procede a verificar el contenido de la misma.
Se observa del escrito transaccional acompañado a la precitada diligencia que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y ultima modificación registrada en fecha 17 de junio del 2008 bajo el Nº 57, Tomo 1838-A por ante la misma ofician de registro; reconocen las partes que el tiempo de servicio de los extrabajadores JESUS LOPEZ, RAFAEL DAVID TORREALBA y ARISMENDI MOLINA antes identificados es desde el 18-04-2008 hasta el 24-02-2009, y del extrabajador VICTOR CASTILLO su tiempo de servicio fue desde el 23-06-2008 hasta el 24-02-2009, del mismo modo que las partes dejan establecido que los extrabajadores recibieron anticipos de prestaciones sociales. Ahora bien, este tribunal pasa a verificar el contenido de la voluntad expresada por las partes en la cláusula tercera del referido escrito, mediante la cual, manifiestan su voluntad de dar por terminado los planteamientos de los extrabajadores y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre los extrabajadores y la sociedad mercantil demandada y proceden de mutuo y común acuerdo, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar un arreglo definitivo de los conceptos reclamados, por Preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por utilidades, examen pre-retiro y tiempo de viaje, y demás conceptos reclamados, del mismo modo, las partes acuerdan como finiquito total de la reclamación libelar la cancelación a los extrabajadores JESUS LOPEZ, RAFAEL TORREALBA, y ARISMENDI MOLINA, antes identificados, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 7.000,00); y al extrabajador VICTOR CASTILLO, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 8.000,00), Asimismo del contenido de la cláusula cuarta se evidencia que los extrabajadores convienen y reconocen que en virtud de las cantidades transaccionales convenidas nada mas les corresponde reclamar, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa demandada. Finalmente las partes solicitan se imparta la homologación del tribunal sobre el descrito acuerdo transaccional para que surta el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, este tribunal evidencia que corre inserto a los autos del expediente copia de los cheques librados a favor de los extrabajadores demandantes por el monto acordado en la transacción, girados por la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A contra la cuenta corriente del banco Provincial Nº 0108-0256-33-0100121940, de fecha 05 de diciembre del 2013, correspondiéndole a los extrabajadores JESUS LOPEZ, RAFAEL TORREALBA, y ARISMENDI MOLINA, antes identificados el monto de Bs. 7.000,00, cheque Nº 01082577, cheque Nº 01082589 y cheque Nº 01082565 respectivamente y al extrabajador VICTOR CASTILLO, cheque Nº 01082592 POR EL MONTO DE Bs. 8.000,00; recibidos por el apoderado judicial de los mismos como se evidencia de autos.
En este estado, el tribunal para decidir observa que los apoderados judiciales de ambas partes, se encuentra ampliamente facultados para transigir y el apoderado judicial de la demandada a demás con la facultad de recibir cantidades de dinero en representación de los co-demandantes, tal como se evidencia que los descritos efectos cambiarios girados por la demandada fueron recibidos por el apoderado judicial CARLOS HAYNES con inpreabogado Nº 86.958. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concibe inicialmente el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y como reserva de ley establece que promoverá los medios de solución pacifica de conflictos, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir y la causa se encuentra en la fase de juicio, sin dictarse aún sentencia definitiva, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de Bs. 29.000,00, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Córdova Medina