REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000723
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO GARCIA BARRIOS y ALBERTO JOSAE GUZMAN CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.490.721 y 9.815.762 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA ROSA LONGO, con Inpreabogado Nº 54.304 y 27.497 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 86.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre del 2014 suscrita por la abogada SAYURI RODRIGUEZ con inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, mediante la cual consigna escrito transaccional celebrado por los codemandantes LUIS ALFREDO GARCIA BARRIOS y ALBERTO JOSE GUZMAN CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.490.721 y 9.815.762 respectivamente, representados por las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA LOONGO, con inpreabogado Nº 54.304 y 27.497 respectivamente, a su vez solicita la respectiva homologación del acuerdo transaccional. Y vista igualmente el escrito de fecha 10 de noviembre del 2014 presentado por las prenombradas apoderadas judiciales de ambas partes mediante la cual exponen haber dado cumplimiento a la transacción celebrada entre ambas mediante la entrega de las sumas de dinero acordadas a los extrabajadores demandantes, mediante cheque Nº 01151965 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-33-0100121940 del Banco Provincial a favor del extrabajador Luis García, antes identificado por el monto de Bs. 50.000,oo; y cheque Nº 01151977 girado contra la misma cuenta corriente a favor del extrabajador demandante Alberto Guzmán, antes identificado, por el monto de Bs. 50.000,00, ambos de fecha 05 de noviembre del 2014. Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la transacción consignada al expediente procede a verificar el contenido de la misma.
Este tribunal, a los fines de pronunciarse, considera propio hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y en razón a que las mismas alcanzaron un medio alternativo de solución pacifica de conflicto, es innecesario la practica de dichas notificaciones, dado a que las mismas están a derecho manifestaron el acuerdo alcanzado, en tal sentido se dejan sin efectos los carteles y exhorto librados.
Ahora bien, se observa del escrito transaccional acompañado a la precitada diligencia que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y ultima modificación registrada en fecha 17 de junio del 2008 bajo el Nº 57, Tomo 1838-A por ante la misma oficina de registro; reconocen las partes que el tiempo de servicio del extrabajador LUIS ALFREDO GARCIA BARRIOS, antes identificados es desde el 23-05-2004 hasta el 22-06-2009, con un salario normal diario de Bs.132,27 y del extrabajador ALBERTO JOSE GUZMAN CENTENO, antes identificado, su tiempo de servicio fue desde el 07-12-2004 hasta el 15-06-2009,con un salario normal diario de Bs. 128,92 del mismo modo que las partes dejan establecido que los extrabajadores recibieron anticipos de prestaciones sociales. Ahora bien, este tribunal pasa a verificar el contenido de la voluntad expresada por las partes en la cláusula cuarta del referido escrito, mediante la cual, manifiestan su voluntad de dar por terminado los planteamientos de los extrabajadores y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre los extrabajadores y la sociedad mercantil demandada y afiliadas, las cuales proceden de mutuo y común acuerdo, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar un arreglo definitivo de los conceptos demandados y reclamados en la cláusula primera y segunda del escrito transaccional, y diferencias que existan o pudieren existir entre las partes incluyendo diferencias del calculo de indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, días de descanso compensatorio, tiempo de viaje, trabajo nocturno, impacto en las utilidades y cualquier otro salario; del mismo modo, las partes acuerdan como finiquito total de la reclamación libelar la cancelación a cada uno de los extrabajadores demandantes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,00). Asimismo del contenido de la cláusula sexta se evidencia que los extrabajadores convienen en las cantidades transaccionales convenidas. Finalmente las partes solicitan se imparta la homologación del tribunal sobre el descrito acuerdo transaccional para que surta el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, este tribunal evidencia que corre inserto a los autos del expediente copia de los cheques librados a favor de los extrabajadores demandantes por el monto acordado en la transacción, girados por la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A contra la cuenta corriente del banco Provincial Nº 0108-0256-33-0100121940, de fecha 05 de noviembre del 2014, ambos girados a favor de los extrabajadores demandadotes, cada uno por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); recibidos por las apoderadas judiciales de los extrabajadores como se evidencia de autos.
En este estado, el tribunal para decidir observa que los apoderados judiciales de ambas partes, se encuentra ampliamente facultados para transigir y las co-apoderadas judiciales de la demandada a demás con la facultad de recibir cantidades de dinero en representación de los co-demandantes, tal como se evidencia que los descritos efectos cambiarios girados por la demandada fueron recibidos por las prenombradas apoderadas judiciales. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concibe inicialmente el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 258 eiusdem, instituye como reserva de ley la promoción de los medios de solución pacifica de conflictos, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir y la causa se encuentra en la fase de juicio, sin dictarse aún sentencia definitiva, cuya cantidad total transada alcanza el monto de Bs. 100.000,00, este tribunal considera ajustado a derecho impartir la homologación solicitada en los términos señalados en precedencia en cuanto no vulnere derechos irrenunciables conforme al artículo 89 de la carta fundamental. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Córdova Medina

OJMS/ BP12-L-2009-000723