REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000379
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL RENDON ORTIZ, KERVIN JOSE LARA RAMIREZ y EDGAR CASTILLO MARIN, titulares de la cédula de identidad Nº 9.815.612, 16.392.313 y 12.473.338 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRMA MORAO ROMERO y EDDY ALVIAREZ HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 85.204 y 85.207 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 100.162.
TERCEROSLLAMADOS AL JUICIO: EMPRESA MIXTA PETRORITUPANO, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES TIEMPO DE VIAJE Y UTILIDADES.
Visto el escrito de fecha 24 de noviembre del 2014, presentados por el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.964, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.162 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 025, Tomo 083, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria acompañado en copia fotostática, igualmente presentado por la abogada IRMA MORAO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.941, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.204, actuando con el carácter de copoderada judicial de los demandantes ciudadanos DOUGLAS RAFAEL RENDON ORTIZ, KERVIN JOSE LARA RAMIREZ y EDGAR CASTILLO MARIN, titulares de la cédula de identidad Nº 9.815.612, 16.392.313 y 12.437.338 respectivamente, conforme se evidencia del poder que riela a los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente, escrito mediante el cual ambas partes comparecen al tribunal y manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han celebrado Transacción Laboral la cual se regirá por las cláusulas expresadas en el mismo, del cual este tribunal mas adelante procederá a determinar el contenido y alcance de dicha transacción y la conformidad con el derecho.
Este tribunal, a los fines de pronunciarse, considera propio hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2014 quien suscribe le dio entrada a la presente causa en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y en razón a que las mismas alcanzaron un medio alternativo de solución pacifica de conflicto, mediante el e3scrito transaccional celebrado entre ambas, por consiguiente es innecesario la practica de dichas notificaciones ordenadas, en tal sentido se dejan sin efectos los carteles oficios y librados.
Ahora bien, se observa del escrito transaccional celebrado por la entidad de trabajo SKANSKA VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A-Qto; estatutos contenidos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de enero del 2004 inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 15 de marzo del 2004, bajo el Nº 62, Tomo 876-A, con ultima modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de marzo del 2010, bajo el Nº 41, Tomo 50-A; que ambas partes acordaron celebrar dicha transacción de mutuo y amistoso acuerdo y conforme a la primer ay segunda cláusula determinaron los conceptos demandado en cuanto a horas de tiempo de viaje y utilidades generadas de conformidad con el régimen jurídico aplicable el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, del mismo modo precisaron el cargo desempeñado por los codemandantes de Supervisores de Instrumentación, y aun cuando la demandada no reconoce los conceptos demandados con la finalidad de dar por terminada la presente causa ofrece pagar a los extrabajadores codemandantres DOUGLAS RAFAEL RENDON ORTIZ, KERVIN JOSE LARA RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER CASTILLO MARIN, antes identificados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para cada uno, pagados mediante cheque de gerencia Nº 00024050, 00024051 y 00024052 respectivamente, del Banco Banesco de fecha 22 de julio del 2014; estableciéndose que los demandantes reciben los descritos cheques por las cantidades expresadas.
Ahora bien, este tribunal pasa a verificar el contenido de la voluntad expresada por las partes en la cláusula tercera de la cual manifiestan desistimiento de la acción y del procedimiento, en virtud del acuerdo alcanzado mediante la transacción, en este sentido este tribunal le observa a las partes sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales lo cual comporta al derecho contenido en la acción conforme los establece el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo en cuanto al desistimiento es una forma de autocomposición procesal lo cual comporta el consentimiento de la demandada una vez contestada la demanda, cuyo efecto es la terminación del proceso y archivo del expediente; En este sentido la manifestación de las partes es haber alcanzado un acuerdo de pago que pone fin a la controversia mediante reciprocas concesiones como lo configura la transacción judicial con un ofrecimiento de pago por los conceptos demandándoos para culminar el proceso y que con la homologación impartida por el juez adquiera el carácter de la cosa juzgada, conforme lo expresan los artículos 19 de la Ley Orgánica y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo los demandantes desisten del procedimiento con relación a las empresas llamadas en tercería cuales son EMPRESA MIXTA PETRORITUPANO, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. manifestando las partes en la cláusula tercera que (…). En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a titulo de transacción por los demandantes, declaran que nada mas tienen que reclamarle a la demandada en el presente juicio por este ni por los conceptos que comprende esta transacción, constituyendo el mas amplio recibo y finiquito, igualmente piden del tribunal sea homologado, se de por terminado el juicio, se archive el expediente y se expidan tres copias certificadas del escrito y de la homologación. Este tribunal procede a determinar el contenido y alcance del acuerdo celebrado a los efectos de impartir la homologación de Ley; en cuanto al medio alternativo de solución pacifica de conflicto escogido por las partes queda establecido que la voluntad expresada por ambas y su conformidad con el derecho es haber celebrado una transacción judicial que ponga fin a la controversia, ambas partes proceden de mutuo y común acuerdo, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar un arreglo definitivo de los conceptos demandados por horas de tiempo de viaje, utilidades y otros en cuanto a costas procesales, intereses moratorios, indexación; igualmente acuerdan que nada mas tienen que reclamarse por los conceptos demandados; al mismo tiempo este tribunal visto que la misma cumple con los requisitos establecidos conforme al ordenamiento jurídico lo procedente es impartirle la homologación a la transacción celebrada por los conceptos reclamados en el presente juicio; quedando excluida del contenido de la homologación la cláusula cuarta por cuanto la misma implica reconocimiento de honorarios profesionales que deben ser acordados de manera autónoma entre los extrabajadores y las abogadas que los han patrocinados. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, este tribunal evidencia que corre inserto a los autos del expediente copia de los cheques de gerencia librados a favor de los extrabajadores demandantes por el monto acordado en la transacción, cada uno por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); recibidos por los extrabajadores y por la apoderada IRMA MORAO, antes identificada en representación del extrabajador KERVIN JOSE LARA RAMIREZ, antes identificado.
Establecido lo anterior, este tribunal para decidir observa que los apoderados judiciales de ambas partes, se encuentra ampliamente facultados para transigir y las coapoderada judicial de los demandantes a demás con la facultad de recibir cantidades de dinero en representación de sus patrocinados, tal como se evidencia que el efectos cambiarios girado a favor del extrabbajador KERVIN LARA RAMIREZ, fue recibido por la prenombrada apoderada judicial. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concibe inicialmente el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 258 eiusdem, instituye como reserva de ley la promoción de los medios de solución pacifica de conflictos, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el extrabajador demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir y la causa se encuentra en la fase de juicio, sin dictarse aún sentencia definitiva, cuya cantidad total tranzada alcanza el monto de Bs. 90.000,00, este tribunal considera ajustado a derecho impartir la homologación solicitada en los términos señalados en precedencia en cuanto no vulnere derechos irrenunciables conforme al artículo 89 de la carta fundamental. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídanse las copias certificadas de la transacción y de la presente decisión. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina
OJMS/ BP12-L-2007-000379
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