REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2011-000225
PARTE RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTATURA, DEPENDENCIA DESCONCENTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: BEATRIZ CAROLINA GALINDO abogada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.518.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2014-1225 de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia desconcentrada del Tribunal Supremo de Justicia que ejerce la función de Administración del Poder Judicial, a través del Máximo Tribunal, contra las Providencias Administrativas números 627-2010 y 19-2011, de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la primera que, declaró con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por las ciudadanas ELESME JOSEFINA CLAVIER VALLENILLA, MARIANA DEL VALLE GARCIA y DAYANA CAROLINA MARTINEZ GAETANO, y la segunda que, sancionó a la referida dependencia con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cuya suma es de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 305,97).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por la representación judicial de la hoy recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2011 por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda propuesta.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 16 de septiembre de los corrientes (folios 91 al 101, pieza 2).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2011, la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 7, Tomo No. 222 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas números 627 -2010 y 19-2011, de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la primera que, declaró con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por las ciudadanas ELESME JOSEFINA CLAVIER VALLENILLA, MARIANA DEL VALLE GARACIA y DAYANA CAROLINA MARTINEZ GAETANO y, la segunda que, sancionó a la referida dependencia con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cuya suma es de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 305,97).
Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, la apoderada judicial de la hoy apelante señaló:
Que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los hechos y estableció que el contrato suscrito por la trabajadora con la hoy recurrente se convirtió a tiempo indeterminado, cuando tal cosa no es cierta, por ello se interpretó erróneamente la normativa referida a los contratos de trabajo a tiempo determinado y se consideró que la trabajadora había sido despedida injustificadamente; luego, al resultar cuestionable la legalidad de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche, por vía de consecuencia existe un factor invalidante de la Providencia Administrativa que multa a la hoy recurrente por no acatar la orden de reenganchar, solicitando la suspensión cautelar de .las Providencias Administrativas impugnadas en nulidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la decisión recurrida se pronunció en los siguientes términos:
“… En el caso sub iudice, se demanda la nulidad de dos (2) Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, a saber: 1) El identificado con nomenclatura 627-2010 de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas ELESME JOSEFINA CLAVIER VALLENILLA, MARIANA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ y DAYANA CAROLINA MARTÍNEZ GAETANO, con cédulas de identidad números 8.253.942, 14.763.527 y 17.223.072, respectivamente y, 2) El signado 19-2011 de fecha 1 de febrero de 2011, donde se le impuso a la parte recurrente sanción de multa ante el no acatamiento de la orden de reenganche.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí; en tal sentido, ha entendido el Alto Tribunal que dos (2) pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, porque ellas son contradictorias. El segundo y el tercer supuesto que contempla la norma, se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.
En este sentido, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mantiene expresamente esta causal de inadmisibilidad, cuando dispone que la demanda se declarará inadmisible cuando se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, como ya antes se indicara, la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, ha acumulado a la pretensión de nulidad de la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos -sobre la cual este Tribunal del Trabajo tiene competencia- una acción de nulidad en contra de la sanción pecuniaria (multa) dictada en sede administrativa por desacato, materia que escapa del conocimiento que le ha sido atribuido a este órgano jurisdiccional.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre del año en curso, la representación judicial de hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra el dictamen de fecha 15 de abril de 2011, dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así alegó la referida representación judicial que, el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al haber considerado que existía una inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra las providencias administrativas identificadas, cuando lo cierto es que ambas decisiones administrativas se vinculan por una relación de conexidad y accesoriedad que implica que su conocimiento se encuentre atribuido necesariamente a la misma autoridad judicial, por tanto no hay causal de inadmisibilidad.
En abono de lo anterior invoca que, los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, se fundamentan en normas del derecho del trabajo, que si bien se expresan en un acto cuyas formalidades están contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cierto es que sustancialmente debaten situaciones propia de la materia laboral, aplicándose la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis y en tal sentido destaca que dichos actos al ser de contenido laboral son revisables por los Tribunales con competencia laboral, quienes fungen como jueces naturales en esta materia por resultar los especialistas en el campo del derecho que rigen la relaciones de trabajo.
Finalmente, destaca quien recurre en apelación que, los actos administrativos sancionatorios que imponen multas pecuniarias al patrono son dictados precisamente con ocasión a una orden de hacer de la Inspectoría del Trabajo, traducida en el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, de modo que la sanción resulta la consecución directa de un procedimiento de naturaleza laboral que no puede entenderse separado de aquel, sino que es la continuación de un procedimiento iniciado con motivo de la ruptura de una relación de trabajo y, en el que el trabajador alega estar amparo de inamovilidad laboral.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra el dictamen dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2.011, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad,.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueren formuladas por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:
Así, se observa que el juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, al pretenderse acumular a la pretensión de nulidad de la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, una acción de nulidad en contra de la sanción pecuniaria (multa) dictada en sede administrativa por desacato, materia que escapa del conocimiento que le ha sido atribuido a este órgano jurisdiccional, resulta forzoso, declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente prevé que la demanda se declarará inadmisible cuando se verifique la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”.
Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por finalidad que se dicte una sola sentencia que las abrace; todo ello en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. En efecto, dicha norma prevé:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Asimismo, en el artículo 78 del mismo Código se prevén los supuestos en los cuales no es posible la acumulación de pretensiones; y en tal sentido prevé:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Respecto a lo dispuesto en esta norma, debe inferirse que dos (2) pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la parte accionante pretende, por un lado, la nulidad de la Providencia Administrativa, número 627 -2010 de fechas 5 de octubre de 2010 y, por la otra se anule la identificada con la nomenclatura 19-2011, de fecha 1 de febrero de 2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la primera referida a la declaratoria con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por las ciudadanas ELESME JOSEFINA CLAVIER VALLENILLA, MARIANA DEL VALLE GARCIA y DAYANA CAROLINA MARTINEZ GAETANO, y la segunda contentiva de multa impuesta a la señalada dependencia, equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cuya suma es de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 305,97), lo cual evidencia que se trata de dos pretensiones distintas pero íntimamente relacionadas con el hecho social trabajo, razón por la cual esta Alzada no constata que estemos en presencia de dos pretensiones que se excluyan mutuamente, sino por el contrario, que existe la debida conexidad entre ellas, lo cual requiere ser decidido en el mismo proceso.
Así, en criterio de quien decide, visto que en el caso de autos la parte actora no incluyó en su libelo pretensiones incompatibles, toda vez que el Máximo Tribunal de la República ha dictaminado de manera reiterada que, corresponde a la jurisdicción laboral, conocer de los recursos contencioso administrativos que se interpongan contra los actos administrativos generados con motivo de una relación de trabajo, como de aquellos que se produzcan a consecuencia de éstos, tal como invoca la hoy apelante ante esta Instancia, aspecto que indubitablemente conlleva a estimar la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y, con ello revocar el pronunciamiento efectuado por dicho juzgado, ordenándose al Tribunal de la causa que revisados como sean los demás supuestos de admisibilidad, establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncie sobre la admisión de la pretensión deducida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia desconcentrada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.
V
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión proferida el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se ANULA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.,
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica en sujeción a lo establecido en el artículo 86 de la Ley especial que rige al referido Organismo.
Remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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