REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-00034
PARTE RECURRENTE INVERSIONES BABY BACK 705, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el N° . 02, Tomo A-31 en fecha 20 de septiembre de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado, LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.030.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA N° ANZ/084/2013 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2013.

En fecha 18 de febrero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABY BACK 705, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. ANZ/084/2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de (Bs.546.128,00), el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2014, ordenando las notificaciones respectivas, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 7 de julio de 2.014, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante actuación de fecha 1 de octubre de 2014, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 15, pieza 3).
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
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I
DEL ACTO RECURRIDO
El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la Providencia Administrativa N° ANZ/084/2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs.546.128, 00).

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante delata los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:
1.- “VICIO DE INDETERMINACION POR CARECER DE REQUISITOS NECESARIOS PARA DETERMINAR SU LEGALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO)”. (Sic)
Al respecto, explica que al reflejarse del texto de la providencia impugnada, dos fechas de emisión, pues en su encabezado se señala textualmente “Lechería Treinta (30)de Septiembre de 2013” y en la parte dispositiva se puede leer: “a los veintiséis(26) días del mes de agosto del año 2013”, tal circunstancia genera incertidumbre en cuanto a su fecha de emisión, pues si bien cumple el acto cuestionado los requisitos establecidos en el artículo 18, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, genera imprecisión en relación a la fecha de su emisión, incurriendo de esta forma en nulidad absoluta por carecer de requisitos para determinar su legalidad.

2.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA E INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
En este sentido invoca que, al inadmitirse “la prueba de informe” sin fundamento de derecho alguno se lesionó el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto no se conocen los motivos que conllevaron a su inadmisión, ni se le permitió demostrar con ellos los alegatos tendientes a desvirtuar la pretensión encausada en su contra, pues la prueba en cuestión resultaba de vital importancia para la decisión del fondo del asunto en sede administrativa, puesto que de haberse valorado se determinaría que la accionante en nulidad, si presentó oportunamente los informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no prosperando por consiguiente el supuesto incumplimiento imputado .
En abono de lo anterior destaca que, la providencia recurrida al valorar las pruebas documentales en conjunto y, no de forma separada, indicando que todas son de carácter público, cuando es lo cierto que en el cúmulo probatorio ofertado se promovió copia del libro de actas del reseñado Comité, que en ningún caso se configura como instrumento de carácter público, incurriendo de esta forma con tal valoración en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

3.- VICIO DE INMOTIVACION POR AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Sostiene que del contenido el acto recurrido, no se desprende cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el organismo sancionador que llevaron a declarar con lugar dicho procedimiento, pues no indica que hechos concatenados con el derecho dan por demostrado el supuesto incumplimiento, toda vez que se desestimaron la probanzas aportada por la recurrente y, por ende debe considerarse que se vulneró el principio de inocencia administrativa de la cual goza la accionante.
En este mismo orden de ideas, en relación al criterio de gradación de las sanciones, invoca que al no evidenciarse los fundamentos del ente administrativo en los que fundamenta la operación aritmética para el cálculo de la multa impuesta, estimando como número de trabajadores expuestos, a 58 trabajadores, incurre en contravención de lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


4.- FALSO SUPUESTO DE HECHO
Aduce que al agregar a las actas realizadas en sede administrativa, menciones que no contienen, toda vez que en modo alguno se indica que el libro de actas carece del sello que identifica a la Unidad de Registro del INPSASEL y, menos aún se refleja de las inspecciones practicadas que el número de trabajadores alcanzare la cantidad de 60, sino 58, monto que no se compagina con la nómina de empleados para la data de dichas actuaciones.

5.-. FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Al incurrir el acto cuestionado en error de interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no indica el porqué se toma como base para la imposición de la sanción, el universo de 58 trabajadores expuestos, aspecto que atenta contra el principio de proporcionalidad, al imponer una multa sin conocerse si la misma compagina con la realidad de la empresa, (número de trabajadores expuestos o afectados).

6.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE EXHAUSITVIDAD.
En este contexto delata que, el acto recurrido no establece pronunciamiento expreso en cuanto a las defensas esgrimidas en el escrito de descargo, consignado en sede administrativa, reiterando que la responsabilidad por el supuesto incumplimiento de no constitución del comité de seguridad y salud laborales, no debe recaer únicamente a cargo de la empresa, toda vez que dicho comité constituye un órgano paritario conformado por representantes del patrono empleador y los trabajadores, en consecuencia debe el órgano sancionador investigar los motivos por lo cuales supuestamente no estaba conformado en el caso de autos el referido comité, para luego determinar sobre quien recae la responsabilidad, a razón de ello el representante judicial de la recurrente considera que la DIRESAT,.infringió el delatado principio e exhaustividad.
De igual forma aduce que, en sede administrativa fue esgrimida la defensa referida a que la no presentación de informes ante el organismo regulador en materia de seguridad salud y laboral, no constituye una infracción muy grave, toda vez que dicha obligación no recae únicamente en el patrono, sino en los integrantes del comité, conformado por el patrono y los trabajadores, no obstante el órgano sancionador en la recurrida, no valora tal defensa bajo el argumento referido a que el funcionario actuante en inspección realizada en las instalaciones de la empresa, dejó constancia de la no presentación de informes, sin dejar sentado si tal circunstancia constituye o no infracción muy grave, incurriendo por ende en incongruencia negativa.
Finalmente invoca, que la DIRESAT desestima la defensa referida a la no fundamentación de la propuesta de sanción en el artículo 124 de la ley regulatoria, al establecerse como factor multiplicador para la imposición de la sanción, 58 trabajadores, siendo que la recurrente para ese momento, contaba con 44 trabajadores, incurriendo nuevamente en incongruencia negativa.
III
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada expediente administrativo (folios 14 al 148, pieza 1), valorado en su eficacia probatoria.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad circunscribió su actividad probatoria a ratificar las documentales cursantes en autos, manifestando su decisión de no ofertar probanza alguna en este iter procedimental.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de octubre del año en curso, mediante escrito consignado (folios 150 al 161, pieza 2), la abogado Josefina Figuera actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:
Que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes, por cuanto se evidencia de las actas de inspección y reinspección levantadas en fechas 12 y 16 de agosto de 2010, por el funcionario actuante Jesús Ballera la constancia de los incumplimientos de la empresa inspeccionada
Igualmente en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados en el escrito consignado, concluye la referida representación fiscal que, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), no incurrió en los vicios delatados, toda vez que iniciado el procedimiento sancionatorio con la inspección y reinspección practicada, se pudo constatar el incumplimiento del funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud laboral, en razón de lo cual el recurso bajo análisis no debe prosperar.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° ANZ/084/2013, de fecha 26 de agosto de 2.014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 546.128,00).
Así, vistos los términos en que fue planteada la pretensión recursiva, observa quien juzga que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad INVERSIONES BABY BACK 705, C.A, por el presunto incumplimiento del artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de requisitos para determinar su legalidad, al reflejarse de su contenido, dos fechas de emisión, pues en su encabezado se señala textualmente: “Lechería Treinta (30)de Septiembre de 2013¨ y, en la parte dispositiva se puede leer: ”a los veintiséis(26) días del mes de agosto del año 2013”, y por ende tal circunstancia genera incertidumbre, pues si bien cumple el acto cuestionado con los requisitos establecidos en el artículo 18, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo resulta impreciso en relación a la fecha en que fue dictado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente el acto administrativo impugnado refleja dos fechas de emisión, evidenciándose una discordancia entre ambas datas, sin embargo, considera este Tribunal que la existencia de este error material en nada afectó la notificación practicada, dado que, en el caso que nos ocupa, no era imprescindible para la validez del mismo, pues se observa que tal inexactitud, se vio solventada por la propia recurrente al ser notificada del mismo, oportunidad en la cual su representante coloca su rúbrica y sello en señal de recibo, cumpliéndose así el objeto principal de dicho acto, que era dar por enterado a la sociedad mercantil recurrente sobre la existencia del mismo, razón por la cual debe desestimarse el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES BABY BACK 705, C.A. en su escrito libelar. Así se declara.

Argumenta la señalada representación judicial que al inadmitirse la “prueba de informes” ofertada en sede administrativa, sin fundamento de derecho alguno, se lesionó el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto no se conocen los motivos que conllevaron a su inadmisión, ni se le permitió demostrar con ellos los alegatos tendientes a desvirtuar la pretensión encausada en su contra, pues la prueba en cuestión, resultaba de vital importancia para la decisión del ente sancionador respecto del fondo del asunto, puesto de haberse valorado, se determinaría que la accionante en nulidad si presentó oportunamente los informes mensuales del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no prosperando por consiguiente el supuesto incumplimiento imputado.
Igualmente destaca que, la providencia recurrida, al valorar las pruebas documentales en conjunto y, no de forma separada, indicando que todas son de carácter público, cuando es lo cierto que en el cúmulo probatorio ofertado, se promovió copia del libro de actas del reseñado Comité, -que en ningún caso se configura como instrumento de carácter público- incurre de esta forma con tal valoración, en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Ahora bien, a fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión del informe anteriormente descrito, promovido por la sociedad mercantil INVERSIONES BABY BACK 705, C.A., en escrito presentado en sede administrativa, en fecha 23 de mayo de 2013, tal como se evidencia del sello húmedo estampado en dicha documental, cursante al folio 81 y su vto. de la primera pieza, este Tribunal estima necesario destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, mediante el cual ha quedado sentado que el denominado sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Este principio, se infiere de lo expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.


Así, en aplicación del actual sistema probatorio venezolano, el Alto Tribunal ha establecido:
“(…) que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa). (Destacado de este Tribunal).


En el caso bajo estudio, se observa que el ente sancionador a los fines de no admitir la referida probanza, en actuación de fecha 24 de mayo de 2013, (folio 123 de la pieza 1) al pronunciarse, expuso simple y llanamente, “…Con respecto a la prueba de informes promovida NIEGA por no cumplir las extremidades de ley del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…¨, siendo que con dicha prueba la referida empresa, trata de demostrar sus alegatos, referidos al cumplimiento de la presentación de los informes mensuales del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los cuales en todo caso, serian valorados en el acto administrativo definitivo, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos.

Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión y, la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y en los supuestos de ilegalidad e impertinencia.

En tal sentido, este aserto en el presente caso resulta perfectamente aplicable por lo que se estima que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso administrativo o judicial, pues impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Siendo ello así, sin perjuicio de que el medio probatorio in commento, fuere ofertado en atención a la disposición del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no obstante al verificarse que la aplicación del artículo 433 de la Ley Procesal Civil por parte del ente recurrido, no contraviene la aplicación supletoria de normas, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que con tal dictamen el organismo sancionador, tal como fuere invocado vulneró el derecho a la defensa que asiste a la hoy recurrente en nulidad. A razón de ello, debe estimarse la procedencia en derecho de la denuncia examinada. Así se resuelve.

De la misma manera en cuanto a la delación referida a que la providencia recurrida, al valorar las pruebas documentales promovidas, en conjunto y no de forma separada, indicando que todas son de carácter público, cuando es lo cierto que en el cúmulo probatorio ofertado, se promovió copia del libro de actas del reseñado Comité, que en ningún caso se configura como instrumento de carácter público, -a juicio de la representación judicial de la recurrente- el acto impugnado con tal valoración, incurrió de esta forma en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Ahora bien, para decidir la denuncia que precede, este Tribunal debe remitirse a la decisión impugnada, así como al expediente administrativo sustanciado, observándose del texto del acto sancionatorio impugnado que, dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la sanción descrita en el particular que fuere estimado para determinar incumplimiento de la normativa que establece la Ley regulatoria, en relación a la valoración del material probatorio documental que fuere consignado por la hoy recurrente en sede administrativa, identificado “A”, “B ” “B-1, “C”, “C-1”, “C-2 “D”, “D-1”, “y “D-2”, que en su orden se corresponden con legajo de copia simple de libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, copia del último informe mensual del referido Comité, correspondiente al “mes de mayo de 2013”, copia del registro del reseñado Comité, copia de la notificación de voluntad de elegir los delegados de prevención al Inspector del Trabajo competente, la Administración dictaminó que: “…dichas documentales corresponden a la categoría de documentos públicos, sin embargo, esta sala procede a NO VALORARLAS, por ser presentadas de forma extemporánea, ya que no logra enervar el desacato al ordenamiento, puesto que las mismas no versan sobre aspectos que pueden desvirtuar el ordenamiento constatado en el informe propuesto de sanción y en el acta Reinspección elaborado por el funcionario JESUS BALLERA …”.( Negrillas y Subrayado del texto original).
En ese mismo orden como consecuencia de la desestimación probatoria in commento, la Providencia cuestionada a tenor de la disposición contemplada en el artículo 120, numeral 10 de la ley especial indicada, impone como quantum sancionatorio, por la alegada infracción la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 546.128,0 0).
Ahora bien, al respecto debe este órgano jurisdiccional cuestionar tal actividad decisoria, toda vez que en modo alguno la instrumentales referidas a copias simples de libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, copia del último informe mensual del referido Comité, correspondiente al “mes de mayo de 2013”, y copia del registro del reseñado Comité, pertenecen a la categoría de documentos públicos, incurriéndose con tal dictamen en perjuicio del derecho a la defensa que asiste a la hoy recurrente, pues de ser apreciados tales documentos se hubiere verificado el cumplimiento o no de los ordenamientos impartidos, así hubiese sido fuera del lapso perentorio fijado por el órgano administrativo tal como se indica en decisión N° 1184 de la Sala Social del Alto Tribunal, de fecha 12 de agosto de 2014.
Sobre la base de los puntos que anteceden, este Tribunal Superior aprecia que la Administración desestimó de manera errónea en el procedimiento administrativo de formación del acto impugnado, las probanzas in commento que, en el supuesto de haber sido valoradas podrían haber incidido en el establecimiento del monto de la pena pecuniaria objeto del presente recurso.
Con ello, la impugnada Providencia no garantizó el derecho a la defensa del particular interesado e incumplió con la obligación de analizar todos los alegatos y defensas opuestas al inicio o en el transcurso del procedimiento administrativo de primer grado.
Por tales razones, cabe concluir que el acto administrativo cuestionado, es violatorio del derecho constitucional a la defensa, pronunciamiento que en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conlleva a este Tribunal Superior a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y por ende anular el acto administrativo recurrido, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BABY BACK, 705, C.A., dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se ANULA la Providencia recurrida, objeto del presente pronunciamiento, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y, al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los
diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada G
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada G