REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000376
PARTE ACTORA RECURRENTE: ENIO GUERRA, JESUS FARIAS, ARGENIS GUEVARA, EDGAR URBAEZ, JOSE ANTONIO GUATARAMA, SAUL MAURERA, AGUSTIN ROJAS, YAN ROMERO, ALCIBIADES FAJARDO, JOEL SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.234.906, 9.819.121, 14.854.163, 6.257.011, 16.665.170, 9.819.999, 8.290.597, 17.128.973, 10.492.963, 14.848.029 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, MARCOS MAESTRE GUADA, JOSE A. ROMERO, LUIS SALAZAR y DENNYS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.148, 36.706, 53.887, 36.706 y 119.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CREC DE VENEZUELA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 63, tomo 138-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RYNA DEL VALLE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.855.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 21/04/2014, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EL TIGRE.
En fecha 8 de octubre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 21 de abril de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente así como la representación judicial de la demandada, reservándose este Tribunal cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 4 de noviembre de 2.014, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora recurrente a través de Apoderado Judicial alguno, ello en sujeción de la sentencia N° 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2.009.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del año en curso, se acordó diferir la publicación de la decisión, para el quinto día hábil siguiente. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora demandante, circunscribe sus alegaciones a señalar que insurge de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dada la declaratoria de prescripción de la acción.
Señala que ésta, no es una figura de orden público sino que, debe ser invocada y probada a instancia de parte, en tal sentido aduce que en la oportunidad de la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que insiste en que no fue probado en autos tal figura como punto de defensa de su contraparte, de igual manera manifiesta que el Juez de instancia subrogó la defensa de la parte demandada, toda vez que si bien es cierto fue alegado, no fue probado en autos, lo que en su decir resultaba necesario.
Ahora bien, a los efectos de comprobar que la prescripción de la acción no opera en el presente asunto, señala la representación judicial recurrente que sus representados fueron despedidos de manera injustificada en fecha 30/01/2011, circunstancia que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, otorgaba año para interponer demanda, esto es hasta el 30/01/2012, de esta manera aduce que dentro del lapso anterior de un año, se alcanzaron actos interruptivos, en virtud del registro de libelos de demandas de los trabajadores, razón por la cual que a partir del 28/01/2012 sus representados disponían de un año más para interponer su reclamación, conforme consta en autos, promovido como prueba, por lo que al interrumpirse dicho lapso se tenía la posibilidad de intentar nuevamente la acción hasta el 28/01/2013, de igual manera señala, que en fecha 07/05/2012 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a partir de dicha data sus representados se encuentran amparados por el nuevo lapso de prescripción decenal, sin embargo fue interpuesta demanda en fecha 24/04/2013 es decir, dentro de dicho lapso de diez años, tal y como fue decidido en un caso análogo por este Tribunal Superior en decisión que en copia simple consigna en el acto.
Por tales consideraciones antes expuestas, considera la parte recurrente que el a quo contradice los principios constitucionales establecidos en defensa de los derechos laborales, y solicita a esta Alzada que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida proferida en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por efecto de la incomparecencia de la demandada al acto procesal de la celebración de la audiencia de juicio sea ordenada su celebración nuevamente de dicha audiencia, en virtud de que no fue decidido el fondo del presente asunto por parte del Juzgado de Primera Instancia.
Por su parte la representación judicial de la demandada, realiza sus observaciones respecto de las delaciones esgrimidas por la parte apelante, señalando que en efecto la acción se encuentra prescrita y, en tal sentido solicita a esta Alzada, desestime en todas sus partes el recurso de apelación propuesto, confirmando la decisión proferida en primera instancia.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en decisión Nro. 1016, dictada por la Sala Social del Alto Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008, en un caso análogo al de autos, se dictaminó:
¨…no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…¨. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, se desprende de autos que los ex trabajadores accionantes en su escrito de demanda, señalan que la relación laboral que mantenían con la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CREC DE VENEZUELA, C.A.), culminó en fecha 30 de enero de 2011, hecho que bajo el imperio del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, permite establecer que los actores contaban con el lapso de un (01) año a partir de la referida fecha, hasta el 30 de enero de 2012 para interponer su demanda, y adicional a ello, disponían de un lapso de dos meses más a los efectos de la notificación a la demandada, es decir, hasta el 30 de marzo de 2012.
Así, se aprecia de las actas procesales que, en fecha 27 de enero de 2012, antes de fenecer el lapso de ley para intentar la acción, fueron protocolizadas ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Anaco, de esta entidad Federal sendas demandas, interpuestas por un grupo de ciudadanos, entre los cuales se identifican a los hoy apelantes, contra la empresa demandada, ya identificada (folios 96 al 136, pieza 2); en razón de lo cual se apertura en el caso bajo examen, un nuevo lapso de un año a los efectos de la prescripción de la acción.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7 de mayo de 2012, sin que a la referida data, se hubiese consumado de manera íntegra el nuevo lapso por haberse interrumpido válidamente la prescripción, en virtud del registro de los libelos de demanda señalados, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, una vez que no ha prelucido el referido lapso prescriptorio, el mismo puede ampliarse en virtud de la entrada en vigencia de una nueva Ley, conservándose los efectos jurídicos que benefician al trabajador, en tal sentido, al verificarse que dentro del lapso en referencia, adquiere plena vigencia la normativa consagrada en el artículo 51 de la actual Ley Sustantiva Laboral, resulta procedente ampliar en el presente asunto, tal lapso prescriptivo a diez (10) años y, por consiguiente considerar contrariamente a lo dictaminado por el a quo, que en modo alguno se materializa la prescripción de la acción declarada por el juzgado hoy recurrido en apelación. En mérito de lo cual se anula la sentencia impugnada, ordenándose al Tribunal de la causa, se pronuncie respecto del fondo del asunto, a lo fines de preservar el principio de la doble instancia. Así queda establecido
De igual forma, este Tribunal Superior advierte a la parte apelante que opuesta la defensa de prescripción, constituye obligación exclusiva de los actores, la demostración de aquellos actos interruptivos de ésta, aspecto materializado en autos, al advertirse que tal defensa fue esgrimida en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de octubre de 2013 ( folio 177, pieza 1) y a razón de ello permite declarar a esta Alzada que en modo alguno, el Juez de instancia se subrogó en la defensa de la parte demandada, aspecto que conlleva a estimar de manera parcial el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
De igual manera, esta Alzada debe advertir en relación a la petición esgrimida por el recurrente, referida a la celebración de una nueva audiencia de juicio, que tal planteamiento no resulta procedente, toda vez que en el presente asunto fue realizada la audiencia de juicio a la que incompareció la parte demandada, por lo que se desestima tal planteamiento. Así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre y 3) Se ANULA la sentencia recurrida y se ordena al Juez de Juicio que corresponda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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