REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000381
PARTE ACTORA RECURRENTE: PEDRO BRITO, titular de la cédula de identidad números V-8.972.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, EUDIMAR CAROLINA JARAMILLO, AUSTRALIA SERRA y NORELBYS SUBERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 124, Tomo A-16, en fecha 20 de octubre 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JORGE QUIJADA GUARENA y RACHID JOSE MARTEZ IPSA N° 63.834 y 10.923, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDOS POR LA REPRESENTECION DE AMBAS PARTES, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 28 de octubre de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9°) día hábil siguiente. En fecha 10 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada apelante, por lo que conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte actora.
El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de noviembre del mismo año, sin la comparecencia de la parte demandada recurrente en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para reducir in extenso la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante-recurrente circunscribe su planteamiento de apelación a señalar que, recurre contra de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que en la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, esa representación solicitó fuere declarada desistida la acción en vista de la incomparecencia de la parte actora, dado que al profesional del derecho que comparece a dicho acto, le había sido revocado el instrumento poder que le había sido conferido con anterioridad. No obstante ello, el Tribunal de instancia consideró conveniente proseguir con la celebración de dicho acto, e indicó respecto a dicha solicitud que se pronunciaría en la definitiva como punto previo.
Planteada de esta manera la anterior situación, indica la parte demandada recurrente que, el presente recurso de apelación se interpone con el objeto de que se declare la incomparecencia de la actora a dicho acto procesal y, se aplique la consecuencia jurídica, -desistimiento de la acción-.
En tal sentido aduce que, de las actas procesales se advierte que el profesional del derecho que asiste a la audiencia de juicio, no posee facultades expresas para representar a la parte actora en el presente asunto, toda vez que al mismo le fue revocado el poder conferido con anterioridad.
De esta manera señala que de las actas procesales se advierte que, el actor de autos confiriere poder judicial a otro profesional del derecho, en el año 2011, conforme a la norma procesal aplicable la representación judicial conferida a los demás abogados con anterioridad, fue revocada al conferirse nuevo poder judicial a la profesional del derecho en el presente asunto.
En este sentido manifiesta que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en las normas del derecho común aplicables al caso bajo estudio, se establece la forma de representación en un determinado proceso a cualquiera de las partes, esto es mediante un poder auténtico, de la misma manera indica las formas de revocatoria de poder conferido, lo cual sucedió en el presente asunto, siendo conferido nuevo instrumento poder a otros profesionales del derecho.
Por tales circunstancias, solicita a esta Alzada sea declarado el desistimiento de la acción, aduciendo además que con dicha decisión en modo alguno se perjudicaría los derechos laborales del trabajador, en vista de que contaría con 90 días para interponer nuevamente su acción, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y, se anule el fallo recurrido.

Definidas las pretensiones de la parte demandada recurrente procede esta Alzada a resolverlo de la manera siguiente:

Se inicia el presente procedimiento con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano PEDRO BRITO en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., representado por abogados en ejercicio CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, plenamente identificados en autos.
De la misma manera se aprecia que, en fecha 25 de octubre de 2011, fue conferido instrumento poder a la profesional del derecho NEYZA MOYA, según diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2011, cursante a los folios del 37 al 40 de la segunda pieza.
En este contexto, debe esta Alzada advertir, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, que con posterioridad a la actuación de la nueva profesional del derecho, constituida en juicio en la fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada hoy impugnante, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, (folio 49, pieza 2) ratifica su insistencia en la prueba de informe requerida, sin cuestionar en dicha oportunidad la cualidad de la referida abogada, y posteriormente, en fecha 28 de abril de 2014, diligencia nuevamente, el apoderado judicial de la demandada de manera conjunta con el apoderado judicial del actor, ciudadano CARLOS HAYNES, cuya representación impugna ante el Tribunal de la causa y ante esta Alzada, solicitando la reprogramación de la audiencia por los motivos allí indicados.
A razón de ello, en aplicación del artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente debe concluirse que la representación judicial hoy impugnante, convalidó la actuación del profesional del derecho representante del actor, al no insurgir en los términos de la invocada norma, y por consiguiente forzosamente debe negarse la denuncia y la petición formulada ante esta Alzada, referida a la aplicación de la consecuencia jurídica relacionada al desistimiento de la acción contenida en la norma procesal laboral, lo cual constituye el fin último de dicho ataque en el debate de juicio y así se decide.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, en todas sus partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada G.