REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000501
PARTE ACTORA: JESÚS DEL CARMEN LÓPEZ y DAVID JOSÉ GUZMÁN, titulares de la cédulas de identidad números V-8.339.951 y V-5.874.189 respectivamente.
APODERADa JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el número 44, Tomo A-13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NELSON MATA, RAMON BONYORNI, PEDRO GARRONI, ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON y JOHANNY GOUDET, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.362, 106.780, 106.350, 101.343, 101.328 y 119.241 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, MICHEL SUNILZA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.338, 69.276, 94.757, 95.436 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 28/04/2014, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 10 de octubre de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 28 de abril de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente. En fecha 7 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación legal de la parte recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de noviembre del presente año.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que el a quo incurre en error al realizar las operaciones matemáticas, relacionadas con las diferencias de prestaciones sociales libeladas, toda vez que, en el caso del litiscosorte David Guzmán fue peticionada por concepto de antigüedad, la suma total de Bs.29.289,60, y de la decisión recurrida se aprecia que el a quo ordena cancelar la cantidad de Bs.43.956,82, incurriendo de esta manera en ultrapetita y, de la misma manera, denuncia que el Tribunal de instancia, no realiza los descuentos que se desprenden de las pruebas cursantes en autos, de donde se evidencia el pago que por dicho concepto fue recibido por cada demandante, correspondiendo la deducción que devienen de las documentales que cursan a los folios 109, 111 al 113, 187, 208, 211 al 212, 216 al 219, 221 al 234 y 236 en el caso del co-demandante David Guzmán, la misma situación se evidencia respecto al co-demandante Jesús López, insistiendo en que de las pruebas cursantes a los folios 85, 86 y 138, se evidencian los montos que no fueron tomados en consideración a los fines de realizar los debidos descuentos por el referido concepto de antigüedad.
Así mismo, difiere de la decisión de instancia apelada en relación a la condena de los intereses de antigüedad, respecto a ambos litisconsortes, siendo que dicho concepto no fue expresamente libelado, en tal sentido, denuncia que el Juzgado de Primera Instancia incurre en extrapetita.
En lo atinente al concepto de utilidades, señala que en el caso del co-demandante David López , el a quo condena una cantidad sin realizar los descuentos que se aprecian de los recibos cancelados al ex trabajador y que cursan en actas en los folios antes indicados, y de los folios 52, 85, 86 y 138, en tal sentido y dadas las denuncias antes expuestas, solicita a esta Alzada la revisión minuciosa de los cómputos expresados por el Tribunal a quo y la declaratoria con lugar el presente recurso de apelación.
Definidos los planteamientos recursivos, este Tribunal procede a resolverlos de la manera siguiente:
Aduce la representación judicial de la parte demandada que, el Tribunal de Primera Instancia incurre en error al totalizar la cantidad a condenar, respecto al concepto de antigüedad, toda vez que fue globalizada una suma que supera la cantidad expresamente peticionada en el escrito de demanda, incurriendo así en ultrapetita.
De la misma manera infiere la demandada recurrente que, el concepto referido a intereses sobre prestación de antigüedad no fue expresamente libelado, no obstante -en su criterio- el Tribunal a quo extralimitándose en sus funciones, condenó dicho beneficio.
Seguidamente manifiesta que no se realizan los descuentos que de las documentales consignadas, se aprecian fueron recibidas en su oportunidad por cada litisconsorte, en tal sentido sostiene que dicha decisión debe ser revisada y modificada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la decisión de instancia apelada, de las pruebas cursante en autos, así como aquellas invocadas expresamente por la representación judicial de la demandada apelante ante esta Alzada y, del contenido del escrito libelar, este Tribunal Superior pudo advertir en principio que, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2014, respecto al litisconsorte David Guzmán realiza los cálculos que por prestaciones sociales le corresponden y, al totalizar la cantidad a condenar por concepto de antigüedad, luego de las operaciones matemáticas respectivas, consideró que le correspondía por todo el tiempo de servicio, un total de Bs.43.956,82, seguidamente realiza el descuento por la suma recibida por el mismo (-)Bs. 5.044,83, la cual deviene de la documental cursante al folio 124 de la segunda pieza, arrojando una diferencia a condenar que resulta a todas luces superior a la cantidad expresamente peticionada en el escrito de demanda por el referido co-demandante, Bs.38.911,99 sin embargo, el a quo condena la cantidad de Bs.29.289,60, la cual fue expresamente indicada como suma peticionada por el co-demandante en referencia en el escrito de demanda (f.6, p.1), en tal sentido, esta Juzgadora considera desacertada la afirmación esgrimida ante esta Alzada, advirtiéndose que en forma alguna dicho Juzgado de instancia hubiese incurrido en ultrapetita, razón por la que se desestima dicha denuncia. Así se resuelve.
De la misma manera, se aprecia que en relación a la inconformidad respecto a la condenatoria de intereses sobre prestación de antigüedad, quien decide debe advertir a la representación judicial apelante que, dicho concepto es una consecuencia directa del beneficio de prestación de antigüedad, y a razón de ello contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, no es necesario que el trabajador solicite expresamente la condena de los intereses sobre prestación de antigüedad, ni debe ser necesariamente indicado en el escrito de demanda para poder ser acordado y condenado, pues obviamente se encuentra estipulado en la Ley y por el mismo conocimiento que del derecho tiene, el Juez se encuentra ampliamente facultado para calcular y condenar dicho concepto, en mérito de lo cual se desestima tal denuncia expuesta por la parte demandada, así se deja establecido.
Finalmente, en cuanto a la denuncia relacionada a la falta de descuento de pagos que constan en autos, respecto a las utilidades de cada co-demandante, este Juzgado luego de revisada la decisión de instancia y del material probatorio expresamente invocado por la representación judicial de la demandada apelante advierte que, en relación al ciudadano JESUS LOPEZ, se totalizó la suma de Bs.26.554,00 a la que se descontó la cantidad de Bs.15.098,44, ordenando cancelar a la demandada, la diferencia de las utilidades correspondientes al periodo 2009, por un monto de Bs. 11.455,56, tal suma total descontada devienen de las cantidades reflejadas en las documentales cursantes a los folios 52 y 86 de la pieza segunda del expediente (-) Bs.11.847,93 y (-) Bs.3.250,51, sin embargo de los folios invocados ante esta instancia revisora, no se evidencia otra cantidad a descontar por dicho concepto de utilidades, razón por la cual dicha suma condenada a pagar por concepto de diferencia de utilidades se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
En relación a la prestación de antigüedad, respecto al referido co-demandante Jesús López se advierte que fue totalizada la suma de Bs.10.861,30 en la decisión apelada, no obstante y como fue denunciado ante esta Alzada, no se realizó descuento alguno, por lo que de la revisión de las actas se aprecia del folio 86 de la segunda pieza, invocado ante esta instancia, debió de descontarse la cantidad cancelada por la suma de (-)Bs.4.679,79, resultando la suma a condenar por concepto de diferencia de antigüedad de Seis Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.6.181,51). Así se establece.
Respecto al litisconsorte David Guzmán en relación al beneficio de utilidades se verifica que, de la decisión de instancia apelada no se realizó descuento alguno por pago correspondiente a dicho concepto de utilidades, siendo que de los folios invocados por la representación judicial de la demandada ante esta instancia se advierte que, debió de descontarse aquella suma que se extrae de la instrumental cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente, siendo ello así, se verifica que el monto total arrojado por tal concepto es de Bs.48.027,48, pero por cuanto se advierte del escrito de demanda que fue expresamente peticionada la suma de Bs.34.780,46, dicha suma es la que fue condenada por el a quo so pena de incurrir en ultrapetita, de tal manera que de dicha cantidad, debió el Tribunal de instancia descontar la suma reflejada en la referida documental, que asciende a (- Bs. 3.212,31, lo que totaliza una cantidad total a condenar por concepto de diferencia de utilidades de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.31.568,15), Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, se modifica en estos términos la decisión de instancia recurrida, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos, y por consiguiente este Tribunal, procede a totalizar las cantidades respecto de cada litisconsorte que en definitiva deben condenarse , de la manera siguiente:
*JESUS LOPEZ
-prestación de antigüedad: Bs. 6.181,51,
-intereses de prestación de antigüedad: Bs. 746,95,
-diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.824,04,
-utilidades fraccionadas: Bs. 11.455,56
Total Condenado por Diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al Co-Demandante Jesús López: la suma de Veinte Mil Doscientos Ocho Bolívares con Seis Céntimos, (Bs. 20.208,06). Así se decide.
*DAVID GUZMAN
-prestación de antigüedad: Bs. 29.289,60,
-intereses de prestación de antigüedad: Bs. 5.278,57,
-diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs. 4.766,17,
- diferencia de utilidades: Bs. 31.568,15,
Total Condenado por Diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al Co-Demandante David Guzmán: la suma de Setenta Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 70.802,49). Así se resuelve.
La cantidad total a pagar por la empresa demandada asciende a NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.010,55). Cuyo pago así se ordena, ratificándose los parámetros expuestos en la decisión recurrida en torno a la experticia complementaria del fallo ordenada 0.-Así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial 2) se MODIFICA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada G.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada G.
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