REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2014-000101
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del acto impugnado, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médica N° 059-14, de fecha 08 de abril de 2014, con motivo de la Enfermedad Laboral relacionada con el trabajador, ciudadano LUIS ALEXANDER LÓPEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 12.504.522, registrada en el EXP. N°: ANZ-03-IE-12-0476 dictado por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-
Así, quien recurre sostiene en cuanto al fumus boni iuris, que “…de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar…”. (Sic).
De igual forma aduce la representación judicial recurrente respecto del “periculum in mora”…Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la Providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A “ZIC, C.A” lo que implica que si mi representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para mi representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo... “(Sic).
Conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante, observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad, que conllevaran a la postre o a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto
Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y, no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
LA JUEZ
ABG. CARMEN CECILIA FLEMING. H
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA
/mag.-
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