REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000557
Visto el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho, NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ,bajo el número 80.880, en su condición de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., registrada originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de mayo de 1943, bajo el N° 2143 y N° 2193, con última modificación realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo. y el 05 de febrero de 2014 bajo el N° 34, Tomo 7-A Sgdo., contra el dictamen emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual niega oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada en fecha 08 de octubre de 2014, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar, en el procedimiento que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano ORANGEL DE LA CRUZ CARIMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.178.395, contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., en el cual se admite la intervención del ya señalado tercero interesado.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil aplicables por disposición analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó un lapso de cinco días hábiles a los fines de que la parte recurrente de hecho, consigne las copias necesarias para emitir pronunciamiento en el presente asunto, habiéndose consumado dicho lapso, en fecha 10 de noviembre del año en curso, se otorgó el lapso de cinco días hábiles más con el mismo fin.
En fecha 18 de noviembre de los corrientes se fijó oportunidad para el pronunciamiento respectivo, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la data antes mencionada, en virtud de haberse consignado las copias requeridas.
A los fines de decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El sentenciador de primera instancia, negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la tercera interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la decisión contenida en Acta de fecha 08 de octubre de 2014, que sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…En el día de hoy ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m), fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP12-L-2014-000084, que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano: ORANGEL DE LA CRUZ CARIMA CASTILLO, contra la entidad de trabajo TUBOS SERIVICIOS ORIENTE, S.A., correspondiéndole a este tribunal la instalación de la audiencia preliminar que por distribución manual se llevo a cabo en este circuito laboral para las instalaciones de las audiencias preliminares, es por lo que el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa; Seguidamente se anunció dicho acto en este tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA,…Omissis…y por la parte demandada comparece el abogado ROBERTO WILLIAMSON con Inpreabogado N° 100.162, ,… Omissis… en este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, y se deja constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A; se dio inicio a la Audiencia preliminar … Omissis…
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación sin lograrse acuerdos, por lo que las partes conjuntamente con el ciudadano Juez, deciden prolongar la presente Audiencia Preliminar, para el dia 03 de Noviembre de 2014, a las 09:15 a.m,…” (Sic.).
El Tribunal a quo en fecha 16 de octubre del año en curso, niega el recurso de apelación interpuesto oportunamente, contra la anterior acta de instalación de audiencia, fundamentándose en que el referido pronunciamiento se trata de “…la instalación de la audiencia preliminar se llevó a cabo con la asistencia de las partes intervinientes en el proceso, actor y demandado, dejándose constancia de la incomparecencia de la referida sociedad mercantil en su condición de tercero llamado al juicio, prolongándole su continuación; sin que se produzca decisión alguna sobre el fondo y, por ende, no ha habido pronunciamiento del tribunal que ponga fin al proceso o de impedir su continuación a las diferentes fases de nuestro procedimiento laboral, ni causa gravamen irreparable a las partes. Del mismo modo, le correspondería al tribunal de juicio la fase decisoria del fondo de la controversia de no producirse en esta fase la resolución pacífica del conflicto. En consecuencia, este tribunal en virtud de las consideraciones que anteceden, NO OYE LA APELACION interpuesta…”. (Sic.).
A su vez, la recurrente de hecho, considera que la anterior decisión mediante la cual se niega la apelación, incurre en errónea interpretación de la norma y vulnera el principio de igualdad procesal, así como la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de la empresa tercera interviniente, por cuanto “…que como no estamos en la fase de juicio y no se sabe si el mismo se llegara a abrir, en virtud que el mismo pudiera concluir por uno de los medios alternativos de resolución de conflicto, es inoficiosa la presente Apelación, olvidando este juzgador, que la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, en lo que respecta a mi representada, en su condición de Tercera llamada a juicio, admitía los hechos alegados por la parte demandada que solicitó la cita en garantía ...Omissis… si bien es cierto mi representada no tiene la condición de demandante ni de demandada en la presente causa, no es menos cierto, que la misma tiene la condición de parte en el proceso, condición ésta que adquiere cuando la demandada solicita la cita en garantía, y el tribunal así lo admite, momento éste en el que le nacen los derechos y obligaciones en el proceso, que no pueden ser soslayados por el juez al momento de negar la Apelación. … Omissis… si bien es cierto que en la presente causa no ha habido pronunciamiento de fondo de la controversia, no es menos cierto, que la incomparecencia de mí representada en forma injustificada, la dejaría confesa en todo en cuanto a ella corresponda y además la limitaría a probar los hechos que considere controvertidos en dicho proceso…” (Sic).
Ahora bien, de la revisión y análisis del Acta levantada en fecha 08 de octubre de 2014 (folio 16), se constata que el juez de la causa dejó constancia de la incomparecencia de representación legal ni judicial, de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, a la instalación de la Audiencia Preliminar, tercero interviniente llamado por la parte demandada principal en el presente asunto.
En este contexto, considera quien suscribe, que en el caso sub iudice, el contenido de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido ante la incomparecencia de cualquiera de las partes a la celebración de la audiencia preliminar o de juicio, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano. En tal sentido, ante la admisión del llamado del tercero interviniente en el presente asunto, y no habiendo comparecido ésta al acto estelar en el proceso laboral, y habiendo apelado de esa decisión, la misma deberá oírse en ambos efectos a los fines de conceder el derecho de justificar dicha incomparecencia.
En este mismo sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia “…deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la referida Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha establecido, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…”(Sentencia No. 1239 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del 12 de junio de 2007).
Así, la interposición del recurso de apelación en este estado, permitiría sanear el proceso prima facie con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal (artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sin tener que esperar toda la tramitación de la audiencia preliminar, audiencia de juicio y el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para poder entonces demostrar las razones justificadas de incomparecencia a ese acto estelar del proceso.
Siendo ello así, esta Alzada revoca la decisión recurrida, resultando necesario reponer la causa, al estado que el señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, oiga la apelación contra el pronunciamiento contenido en Acta de fecha 08 de octubre de 2014 y así se deja establecido.
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho NORIS ACOSTA GALDONA, en su condición de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. plenamente identificada, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual niega oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 08 de octubre de 2014, emanada del precitado Juzgado, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar, en el procedimiento por ACCIDENTE DE TRABAJO incoado por el ciudadano ORANGEL DE LA CRUZ CARIMA CASTILLO, en contra de las empresa TUBOS SERVICIOS ORIENTE, S.A. y, a tales fines se ordena al referido tribunal oír la apelación interpuesta en ambos efectos y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Juez,
Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada G.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada G.
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